SAN, 24 de Junio de 2014

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2916
Número de Recurso158/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ARRUTI SANTANDER S.A, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, siendo asistida por la letrada Sra. DªPatricia Liñán, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 8 de marzo de 2013, relativa a sanción, y la cuantía del presente recurso 1.459.160 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la actora en fecha 22 de abril de 2.013, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Antonio Ortega Fuentes, frente a la Administración del Estado (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 8 de marzo de 2013, que impone a la actora la sanción de multa de 1.459.160 euros.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando la anulación de la resolución impugnada, o la reducción de la cuantía de la multa en los términos solicitados.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y admitida por auto de 7 de octubre de 2.013, fue practicada la misma, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de junio de 2.014.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 8 de marzo de 2013, que impone a la actora la sanción de multa de 1.459.160 euros, por infracción del Artículo 1 de la Ley 15 /2007 de Defensa de la Competencia.

La Resolución impugnada determina en su parte dispositiva, en lo que ahora interesa:

"PRIMERO. - Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la LDC, desde 1998 a 2011, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho QUINTO.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de derecho SEXTO, declarar responsables de dicha infracción a las siguientes empresas:... ARRUTI SANTANDER S.A.. TERCERO.- Imponer a las autoras responsables de la conducta infractora las siguientes multas: ...

ARRUTI SANTANDER S.A., 1.459.160 Euros (un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta euros).

CUARTO

Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de la resolución...

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos, que se deducen de la documental que consta en el expediente administrativo los que a continuación se exponen, aceptándose los expuestos en la resolución impugnada, al margen de lo que expongamos en ulteriores fundamentos de derecho:

El 29 de noviembre de 2010 tuvo entrada en la CNC una denuncia anónima en la que se señalaba la existencia de un cártel en la Comunidad Autónoma de Cantabria organizado a través de la creación de una mesa de reparto de asfaltos por las siguientes empresas dedicadas a la fabricación y venta de asfalto, además de a su extendido en obra: ARRUTI SANTANDER, S.A. (en adelante, ARRUTI), ASCAN Empresa Constructora y de Gestión, S.A. (en adelante, ASCAN), EMILIO BOLADO, S.L. (en adelante, EMILIO BOLADO), Servicios y Obras del Norte, S.A. (en adelante, SENOR) y Asfin Cantabria, S.L. (en adelante, ASFIN) . En la citada denuncia anónima se señalaba además a una sexta empresa, Fernández Rosillo y Cía., S.L. (en adelante, FDEZ. ROSILLO), respecto a la cual se indicaba que había manifestado su intención de no participar en los acuerdos denunciados (folios 1 a 239).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC, la Dirección de Investigación (en adelante DI) realizó una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de un expediente sancionador.

De acuerdo con el artículo 40 de la LDC, el 6 de abril de 2011 la CNC llevó a cabo inspecciones simultáneas en las sedes de las empresas ARRUTI, EMILIO BOLADO y SENOR.

El 22 de junio de 2011 sobre la base de la información reservada realizada, la DI observó indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, acordó la incoación del expediente sancionador S/0329/11 por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989 y en el artículo 1 de la LDC contra ARRUTI, ASCAN, ASFIN, EMILIO BOLADO, SENOR y AGLOMERADOS CANTABRIA, S.A. (en adelante, ACANSA), siendo notificado a las empresas incoadas ese mismo día (folios 2094 a 2116).

Con esa misma fecha y una vez analizada la documentación en formato papel recabada en las inspecciones, la DI notificó a los representantes legales de EMILIO BOLADO, SENOR y ARRUTI el acuerdo por el que se disponía la incorporación al expediente de la documentación en formato papel seleccionada, dando un plazo de diez días para que las citadas empresas solicitaran, en su caso, el carácter confidencial de aquellos documentos que consideraran oportunos y aportaran la correspondiente versión censurada de los mismos en formato papel para su incorporación al expediente (folios 2117 a 2133).

El 20 de julio de 2.011 se notifica a la recurrente la incorporación de la documentación electrónica solicitada. El 26 de agosto de 2.011 se notifica a ARRUTI la denegación de la confidencialidad de dicha documentación electrónica. El 20 de febrero de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del RDC, la DI acordó la ampliación del acuerdo de incoación del expediente de referencia a SIECSA, Construcción y Servicios, S.A. (SIEC); INFRAESTRUCTURAS DEL NORTE, S.L. (INOR); HNOS. TORRES ROIZ, S.L. (HTR); CONSTRUBOC 2002, S.L. (CONSTRUBOC) y CUEVAS Gestión de Obras, S.L., al haber tenido conocimiento por información obrante en el expediente de la posible participación de dichas empresas en las prácticas investigadas, acuerdo que fue notificado ese mismo día a todas las entidades incoadas en este expediente sancionador (folios 3125 a 3165).

Con fecha 24 de enero de 2012 la DI notificó a los representantes legales de ARRUTI, EMILIO BOLADO Y SENOR el acuerdo por el que se les requería información relacionada con el mercado de contratación, suministro y ejecución de obras para clientes públicos y/o particulares, así como sobre su estructura de propiedad y control e información relacionada con una serie de obras del mercado español de contratación, suministro y ejecución de obras para clientes públicos y/o particulares (folios 3166 a 3177). La actora respondió en fecha 10.2.2012. El 13 de febrero de 2012 la DI se pronunció sobre la confidencialidad de determinados documentos de los aportados.

Con fecha 27 de abril de 2012 la DI notificó el PCH a las empresas incoadas (folios 3649 a 3769), y de acuerdo con lo previsto el artículo 50.1 de la LDC, se requirió a las empresas que aportaran el volumen total de negocios del año 2011 y el correspondiente al mercado de contratación, suministro y ejecución de obras para clientes públicos y/o particulares entre los años 2007 a 2011, así como de años anteriores que estuvieran disponibles, así como en su caso el de sus matrices.

Las empresas respondieron a la solicitud de información sobre volumen de negocios, haciéndolo la actora en escrito de 22 de mayo (folios 4411 a 4434).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC, con fecha 7 de junio de 2012 la DI formuló nuevo PCH, que remitió a todas las partes. Las alegaciones de la actora al PCH tuvieron entrada en la CNC en fecha 28 de junio de 2.012 (folios 5228 y 5229).

Conforme a lo previsto en el artículo 33.1 del RDC, el 9 de julio de 2012 la DI acordó el cierre de la fase de instrucción del expediente, siendo notificado a los interesados en esa misma fecha (folios 5366 a 5382).

Tras acceder al expediente las que lo solicitaron, las alegaciones a la propuesta de resolución tuvieron entrada en la CNC el 2 de agosto de 2012 las de la recurrente, sin realizar solicitud de práctica de pruebas o celebración de vista (folios 6034 a 6076).

El 10 de agosto de 2012 la DI elevó al Consejo el expediente acompañado del Informe y Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 50.4. de la LDC .

Por acuerdo de 20 de noviembre de 2012 el Consejo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51.2 de la LDC, aceptó determinadas pruebas propuestas por las partes y ordenó actuaciones complementarias, fijando plazo para su realización, y denegó el resto de pruebas propuestas así como la celebración de vista. Asimismo acordó la suspensión del plazo máximo para resolver el expediente durante el tiempo en que se sustancian la práctica de las pruebas y actuaciones complementarias acordadas.

Finalizada la práctica de pruebas e incorporada al expediente la información correspondiente, con fecha 4 de enero de 2013 se concede a los interesados plazo para valorar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAN, 20 de Mayo de 2022
    • España
    • 20 Mayo 2022
    ...de la Sección Sexta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso número 158/2013 que ahora queda anulada y sin efecto en lo que se ref‌iere a la interpretación que en ella se hace de la expresión "volumen de negocios" insert......
  • STS 163/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Febrero 2017
    ...24 de junio de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 158/13 , sobre Sanción de la CNC. Se han personado como recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y ARRUTI SANTANDER SA con las representaciones p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR