STSJ Andalucía 1399/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1399/2022
Fecha19 Mayo 2022

Recurso Nº 2175/20 - K Sentencia nº 1399/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1399/22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, dictada en los autos nº 931/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/1/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Victoria (nacida el NUM000 /1974) y Cosme contrajeron matrimonio el 22/9/2006. Constan nacidos dos hijas en común (2007 y 2009).

En fecha 21/6/2016, en sentencia judicial de los autos 1089/16 del Juzgado de Familia nº 3 de Córdoba se decretó la separación de los cónyuges, aprobando el acuerdo suscrito entre ambas partes en el que se atribuía la guarda y custodia a la madre, el uso de la vivienda familiar al Sr. Cosme y se f‌ijaba una pensión de alimentos para ambas hijas a cargo de padre.

En el indicado acuerdo se establecía: ambos cónyuges manif‌iestan que la separación que solicitan no implica un empeoramiento o desequilibrio económico, e relación con la posición que mantenían anteriormente, y por ello y recíprocamente renuncian a cualquier reclamación en concepto de pensión compensatoria o por desequilibrio económico, que bajo dicho concepto establece el Código Civil, de tal forma que a partir de este momento cada uno de los cónyuges sufragará sus propios gastos" (f. 16).

El Sr. Cosme falleció el 4/7/18.

SEGUNDO

En fecha 20/7/18 la hoy demandante solicitó ante el INSS prestación de supervivencia (f. 78).

Fue desestimada por resolución de fecha 23/7/18 (f. 70) por los siguientes motivos: "Por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, según el art. 220 y DT 13ª de la LGSS... Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/2003 de 10 de diciembre..."

TERCERO

Tras la separación judicial la hoy actora y el Sr. Cosme se reconciliaron, volviendo a convivir juntos en el domicilio de la CALLE000 NUM001 de Córdoba.

El citado domicilio fue adquirido por compraventa de la Sra. Victoria y el Sr. Cosme conforme a escritura pública de 27/1/17 en la que aparece "...que compran y adquieren para su sociedad de gananciales el pleno dominio de la f‌inca descrita... (f. 19, vuelto).

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que le fuera reconocida pensión de viudedad tras el fallecimiento, el 4/7/18, de D. Cosme, con el que contrajo matrimonio el 22/9/06, y del que se separó por sentencia de 21/6/16, con posterior reconciliación y reanudación de la convivencia. El recurso fue impugnado por los demandados.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.

Solicita la revisión del hecho probado segundo a f‌in de que sea modif‌icado, en el sentido de que se haga referencia a la interposición de reclamación previa y a la resolución que la desestimó, de fecha 29/8/18 con expresa referencia a los motivos de desestimación. Se accede en el sentido de dar por reproducidas la resolución denegatoria de 23/7/18 y la resolutoria de la reclamación previa de 29/8/18.

En este motivo de recurso se hacen una serie de consideraciones acerca de la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida, por cuanto, según se dice, se ref‌iere a cuestiones no discutida por las partes. Estas alegaciones debieron hacerse valer por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS y no por el cauce del apartado b). No obstante su incorrecto planteamiento, se ha de indicar que la sentencia recurrida no incurre en ninguna incongruencia, pues la desestimación se produce por inexistencia de pensión compensatoria y por falta de comunicación de la reconciliación de los cónyuges al Juzgado; sin perjuicio de que en el último párrafo de la sentencia, a mayor abundamiento, se efectúe una referencia al hecho de no hallarse el causante al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, que era un motivo de denegación que se contenía en la resolución inicial, si bien, como reconoce el INSS en su impugnación del recurso, nada se discutió sobre el mismo, al haber sido abonadas las cuotas pendientes, siendo dicho hecho indiscutido en el acto del juicio. La referencia de la sentencia, en cualquier caso, resulta intrascendente, por cuanto es una alegación a mayor abundamiento, no siendo el criterio utilizado por el Juzgador para denegar la pensión solicitada.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del artículo 220.1 de la LGSS de 2015. Alega que no se pactó pensión compensatoria como consecuencia de la situación precaria del Sr. Cosme ; que en 2017 los cónyuges adquirieron una vivienda con ingresos provenientes del marido, que era quien desde 2017 asumió las cargas del matrimonio, por lo que se ha de acoger una interpretación f‌inalista del derecho a pensión compensatoria; y que la reconciliación del matrimonio y la reanudación de la convivencia están debidamente acreditadas.

El artículo 220 LGSS, relativo a la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial establece, por lo que aquí interesa, que, para tener derecho a pensión de viudedad se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que

se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante; y la DT 13ª, relativa a norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 establece que tal requisito no será necesario cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad hubiera transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial hubiera tenido una duración mínima de diez años y además el benef‌iciario o tuviera hijos comunes del matrimonio o más de cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante. Lo dispuesto en dicha disposición será también de aplicación...

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