STSJ Comunidad de Madrid 311/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0021661

Recurso de Apelación 239/2022

RECURSO DE APELACIÓN 239/2022

SENTENCIA NÚMERO 311/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 239/2022, interpuesto por D. Maximo, representado por Dª. Carolina Rodríguez López y defendido por D. Víctor Gallardo Palomo, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 11 de Madrid en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales núm. 391/2020, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales núm. 391/2020 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximo contra la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de Madrid Salud de fecha 28 de octubre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 27 de mayo de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Maximo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de mayo de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales 391/2020, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerencia del Organismo Autónomo de Madrid Salud de fecha 28 de octubre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 27 de mayo de ese mismo año, que impone a D. Maximo una sanción pecuniaria de 100 euros como autor responsable de una infracción leve en materia de protección de la seguridad ciudadana ( artículo 39.1 de la Ley Orgánica 4/2014, de 30 de marzo).

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, en las siguientes consideraciones: procede salvaguardar en todo caso la funcionalidad adecuada del proceso especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la persona, evitando el posible uso abusivo del mismo y el aprovechamiento incorrecto de las ventajas de su carácter, siendo al respecto signif‌icativo el contenido del auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1992, en cuanto af‌irma que se rebasa el ámbito de aplicación del proceso especial para la Protección de los Derechos Fundamentales cuando para presentar una situación aparentemente violadora de un principio constitucional, se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico, toda vez que en este proceso especial no se trata de valorar la legalidad de un acto administrativo, sino si en su aplicación se ha infringido o discriminado un derecho fundamental, doctrina corroborada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1984, expresiva de que es deber de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo "procurar la esencia y f‌inalidad de este proceso especial y abreviado con sus notas específ‌icas de preferencia y sumariedad, evitando que la mera invocación de alguno de los arts. 14 a 29 pueda franquear el acceso a dicho procedimiento; en este caso, frente al motivo relativo a la infracción del art. 24 de la CE por haberse alegado indefensión, se invocan otros motivos de impugnación de legalidad ordinaria, que no tienen encaje en un procedimiento de protección de derechos fundamentales, pues en nada afectan a vulneración de derecho fundamental alguno, viniendo precedida la resolución recurrida del oportuno procedimiento, donde se garantizó la contradicción, audiencia del interesado y motivación no derivándose del expediente administrativo que se haya producido indefensión y habiéndose practicado por el instructor, de todas las pruebas propuestas por el recurrente, las que consideró pertinentes a efectos de dilucidar los hechos acontecidos que dieron lugar a la denuncia; como señala el Ministerio Publico en el informe emitido el hecho de denegar las pruebas (análisis de la bebida y declaraciones testif‌icales de Agentes y demás personas) no ha situado al recurrente en una posición de indefensión, estando su denegación debidamente fundamentada, sin que la práctica de las mismas hubiera tenido entidad suf‌iciente para variar el sentido de la resolución, en tanto que se ha formalizado la denuncia por Agentes de la Autoridad con los requisitos legales exigibles.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Maximo, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, notif‌icado al apelante acuerdo de incoación de expediente sancionador en el que se mencionaban escuetamente los hechos denunciados, fueron formuladas alegaciones

y propuestas diversas pruebas sobre las que no fue dictada resolución alguna de admisión o inadmisión, siendo recabado, en exclusiva, informe de ratif‌icación de los agentes denunciantes cuando lo que se había interesado era la testif‌ical de los mismos; que, frente a lo que concluye el juzgador de instancia, el instructor no practicó ninguna de las pruebas propuestas por el recurrente ni aperturó periodo probatorio, de modo que las únicas actuaciones que se han llevado a efecto en el expediente sancionador han sido la denuncia por la Policía municipal y una simple y obvia ratif‌icación de la misma, no ref‌iriendo la Sentencia apelada por qué considera que la práctica de las pruebas propuestas por el expedientado no hubieran tenido -al menos la posibilidad teórica- de variar el sentido de la resolución; que por ello en la tramitación del expediente sancionador se ha producido efectiva y material indefensión para el demandante, al ser claro que mediante la prueba propuesta -y no denegada expresamente ni practicada- el recurrente pretendía demostrar que no son ciertos los hechos denunciados y debiendo recordarse que la declaración de los agentes goza de presunción de veracidad iuris tantum, no iuris et de iure, por lo que cabe destruir tal presunción mediante prueba contrario, prueba que no se ha permitido llevar a cabo a la parte actora; que la Sentencia apelada, por otra parte, incurre en vicio de incongruencia omisiva, al no resolver sobre el motivo de impugnación consistente en la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de recusación del Instructor del expediente formulada en su momento por D. Maximo en trámite de alegaciones frente a la propuesta de resolución, solicitud que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la LPAC, suspende el plazo máximo para resolver.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, tal y como se señalaba en el escrito de contestación formalizado en la instancia por la Administración demandada, se han respetado en todo momento los principios propios del proceso sancionador, sin que la denegación de las pruebas que se solicitaron por el recurrente supusiera en ningún momento una vulneración de su derecho de defensa, como lo han entendido no sólo el Juzgador de instancia sino también el Ministerio Fiscal, al haberse fundamentado la denegación y porque la práctica de las mismas no hubiera tenido entidad suf‌iciente para variar el sentido de la resolución, en tanto que se ha formalizado la denuncia por Agentes de la Autoridad con los requisitos legales exigibles teniendo, por tanto, valor probatorio frente a unas declaraciones cuya relevancia o pertinencia no ha quedado en momento alguno justif‌icada por el recurrente en orden a desvirtuar la comisión de la infracción objeto del procedimiento; que, en relación con los testigos de parte, se solicita la declaración de tres amigos del recurrente, que se hallaban con él en el momento de ocurrir la infracción, uno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 254/2023, 28 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Abril 2023
    ...del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES". QUINTO Como indicamos en nuestra Sentencia de19 de mayo de 2022 (rec. 239/2022) " de conformidad con el artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR