STSJ Canarias 336/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2022
Fecha18 Mayo 2022

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000672/2021

NIG: 3803844420190005587

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000336/2022

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000673/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: Blanca ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: Emilia ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: Armando ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: Avelino ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: Baltasar ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

Recurrido: Felicidad ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 673/2019 sobre prestaciones (viudedad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Blanca (actualmente representada por sus herederos Dª Juliana, D. Armando, D. Avelino, D, Baltasar, Dª Felicidad, Dª Noemi y Dª Emilia ) contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de abril de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 20 de marzo de 2018 se dicta resolución que desestima la solicitud de Doña Blanca de prestación de viudedad con el siguiente argumento: por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la LGSS.

SEGUNDO

Doña Blanca realiza comparecencia en el Registro Civil de La Orotava en el que hace constar: "Que en la inscripción de su matrimonio con D. Ignacio, contraído en Santa Ursula el día 1 de abril de 1963, se cometió un error al consignar la fecha de nacimiento de la compareciente como 07 de junio de 1936 en lugar de NUM000 de 1936." (folio 41 de los autos)

TERCERO

A Doña Blanca se le reconoció la solicitud de revisión defecha 25 de octubre de 2018 de pensión de viudedad-complemento maternidad en la cuantía de 727,04 euros mensuales.

CUARTO

Se presentó reclamación previa, desestimada por resolución de 5 de junio de 2019. Se hacía constar expresamente: "La retroactividad de los efectos económicos de las revisiones de prestaciones reconocidas que sean favorables al interesado, cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte es, como máximo, de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Doña Blanca, asistida por el graduado social Sr. Julián González Alvarez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por la letrada de sus servicios jurídicos; y en consecuencia, acordando el reconocimiento de la pensión de viudedad con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2018.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Blanca (actualmente representada por sus herederos Dª Juliana, D. Armando, D. Avelino, D, Baltasar, Dª Felicidad, Dª Noemi y Dª Emilia ), quien en su día estuviera casada con D. Ignacio, fallecido el día 19 de febrero de 2018), af‌iliado

en su momento al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), y le reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad que reclamaba con efectos de 1 de marzo de 2018, revocando así la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 27 de febrero de 2019, que se la reconocía pero con efectos desde el día 25 de julio de 2019, con tres meses de retroacción a partir de la solicitud de revisión cursada por la actora el día 25 de octubre de 2018.

Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento y se conf‌irme la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Entidad Gestora demandada la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la f‌inalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de la solicitud de prestaciones cursada por la actora, por la siguiente:

"El día 14 de marzo de 2018 se solicita por Doña Blanca pensión de viudedad, siendo desestimada expresamente mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2018 que fue notif‌icada el 4 de abril de 2018. La resolución de fecha 21 de marzo de 2018 desestima la solicitud de Doña Blanca con el siguiente argumento: por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la LGSS. Frente a dicha resolución no se interpuso reclamación previa, quedando f‌irme en vía administrativa, ni se interpuso demanda en el plazo previsto en el art 71.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre".

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 12, 26, 27 y 155 de las actuaciones, consistentes en copias de la solicitud de prestaciones cursada por la actora, de la resolución denegatoria inicial de las mismas.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la solicitud de revisión cursada por la actora en el mes de octubre de 2018, por la siguiente:

"Doña Blanca presenta el día 25 de octubre de 2018, a través de su representante Don José Vicente Díaz Reyes, documentos relativos a la pensión solicitada y desestimada mediante resolución de 20 de marzo de 2018, en orden a que se le reconociera pensión de viudedad".

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 26 y 29 a 38 de las actuaciones, consistentes en copias de la resolución denegatoria inicial de prestaciones y de la solicitud de revisión cursada por la actora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de...

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