STSJ Galicia 2355/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2355/2022
Fecha18 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02355/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0005653

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001590 /2022-CON

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000791 /2021

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE MONDARIZ (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001590/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Elías Lloves Suárez, en nombre y representación de Lorenza, contra la sentencia número 506/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de VIGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000791/2021, seguidos a instancia de Lorenza frente a CONCELLO DE MONDARIZ (PONTEVEDRA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lorenza presentó demanda contra CONCELLO DE MONDARIZ (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 506/2021, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Dª. Lorenza, mayor de edad, presa servicios para el CONCELLO DE MONDARIZ, desde el día 15-11-91, con la categoría profesional de asistente social y un salario mensual de 1.631,65 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Dicho contrato era de interinidad a tiempo completo./

Segundo

En fecha 23-05-00 suscribe contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto "ayuda a domicilio e intervención socioeducativa en unidades de riesgo". En fecha 19-07-01 suscribe nuevo contrato para obra o servicio determinado, con el mismo objeto que el anterior. En fecha 12-08-02 suscribe contrato de trabajo de inserción, con el mismo objeto que los anteriores./ Tercero .- En fecha 10-02-03 se convoca la provisión temporal de un puesto de trabajadora social, superando la demandante el correspondiente proceso selectivo, y suscribiendo contrato 23-04-03 para obra o servicio determinado, con una jornada de lunes a jueves de 09.00 a 14.00 horas./ Cuarto .- A instancia de la Inspección de Trabajo, por decreto de la Alcaldía de 28-01-11se transforma dicho contrato en indef‌inido. En la RPT aprobada el 26-01-19, consta una plaza de trabajadora social consta con una jornada del 53,33%. Por decreto de 29-05-19 se adscribe provisionalmente a la actora dicha plaza./ Quinto .- En fecha 18-10-21 la actora remite escrito en el que manif‌iesta que se le comunicó que por necesidades del servicio (sustituir a la coordinadora) es necesaria su presencia de lunes a jueves sin concretar horario, solicitando realizar una jornada de martes a jueves de 09.00 a 13.30 horas. En fecha 05-11-21 remite nuevo escrito comunicando su intención de continuar realizando una jornada de martes a jueves de 09.00 a

15.00 horas. Por resolución de 08-11-21 se deniega la solicitud de cambio horario, pues se entiende que es una reducción de jornada, que deberá solicitarse por el trámite reglamentario./ Sexto .- El horario de la coordinadora es de 08.00 a 14.30 horas de forma presencial, debiendo estar localizada y contando con una aplicación que le permite realizar gestiones de su trabajo desde su domicilio.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Lorenza contra el CONCELLO DE MONDARIZ, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT).

La trabajadora demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.a),

  1. y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita su nulidad, revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

La empresa demandada impugna el recurso, solicitando su desestimación y se conf‌irma la sentencia.

La actora-recurrente formula alegaciones al amparo del artículo 197.2 LRJS.

SEGUNDO

Con base en los artículos 24.1 de la Constitución (CE), 74 y 138.8 LRJS, 18, 22 y 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 (LPGE), 21 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, fundamenta la nulidad de actuaciones en que la juez de instancia, en el acto de juicio, cercenó el debate sobre el salario y la antigüedad de la trabajadora, al manifestar que no consentiría alegaciones sobre dichas circunstancias, las cuales tampoco recogería en hechos probados.

Este motivo recurso no prospera, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. - El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener una resolución motivada fáctica y jurídicamente ( art. 209.4ª Ley Enjuiciamiento Civil, LEC; STC s. 15-2-1990), que ha de dar respuesta adecuada y congruente respecto de los hechos que determinen la 'causa petendi', de modo que junto con la norma correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo.

    En este sentido, la jurisprudencia ( STS 8-11-2006) dice que la congruencia ( art. 218 LEC) debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia, es decir, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'), en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modif‌icar la 'causa petendi', alterando de of‌icio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'.

  2. - La decisión judicial de instancia se ajusta a los principios referidos, toda vez que: [I] La demanda se formuló por MSCT, concretamente por haber alterado la empresa de forma unilateral la jornada y el horario laboral de la trabajadora, que en tal concepto prevé el artículo 41.1.a) y b) ET, consistente en haber dejado de prestar servicios 18 horas/semana-martes/jueves-9 a 15 horas. [II] El suplico del escrito rector nada interesa acerca del salario y de la antigüedad que, por el contrario, calcula su hecho 9º, mediante unos criterios numéricos, ajenos a los que fundamentan una nulidad de actuaciones, de ahí que no sólo resulten intrascendentes para decidir la cuestión litigiosa debatida (jornada y horario), sino que además, tampoco son compatibles con el artículo

    26.1 LRJ, a cuyo tenor "no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención las acciones... de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo" (párrafo 1), aunque deja a salvo "la posibilidad reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo delo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas..." (párrafo 2); resarcimiento que sí postula la recurrente. [III] En def‌initiva y junto a lo indicado, al no evidenciarse que la actora-recurrente hubiera formulado la oportuna protesta, que es condición indispensable para af‌irmar el pretendido efecto anulatorio ( SSTS 11-12-2003, 30-1-2004/rr. 63-2003, 3221-2002), tampoco cabe apreciar restricción alguna en su derecho de defensa, que proscribe el artículo 24.1 CE, pues la inexistente y consiguiente indefensión sólo surge, como dice doctrina constitucional reiterada ( SSTC nº 135/1986, 98/1987, 41/1989, 207/1989, 145/1990, 6/1992, 289/1993), "si es cierta, def‌initiva, imputable al órgano judicial y determinante de un perjuicio -indefensión material- para quien la af‌irma", de modo que no existe si "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse...

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