STSJ Castilla y León , 17 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Mayo 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00844/2022
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2020 0001954
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002498 /2021 -AProcedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000408 /2020
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Avelino
ABOGADO/A: FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS MUÑOZ RUANO
RECURRIDO/S D/ña: INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA
SA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO COLLAZOS GARCIA, FRANCISCO ROJO CUESTA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
Dª María Belmonte Saldaña/
En Valladolid a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2498/2021, interpuesto por D. Avelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 6 de septiembre de 2021, (Autos núm. 408/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Avelino contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.
Con fecha 20/7/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por D. Avelino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, Avelino, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001, ha venido prestando servicios, como Vigilante de Seguridad, por cuenta de "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A", empresa que tiene asegurada las contingencias profesionales, así como la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua "MC MUTUAL".
El trabajador demandante, el día 2 de diciembre de 2019, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con diagnóstico " depresión con ansiedad", patología para la que tenía pautada medicación con ansiolíticos y antidepresivos.
La Mutua "MC MUTUAL", en desempeño de sus facultades de control de la IT, remitió al demandante, mediante burofax, una citación a fin de que se personara ante el Servicio Médico el día 20 de enero de 2020, a las 09:00 horas. El referido burofax fue admitido en el Servicio de Correos el día 9 de enero de 2020, sin que resultara entregado al destinatario en el primer intento, habiendo dejado el correspondiente aviso en el domicilio. El burofax fue finalmente entregado a la Sra. Penélope, con DNI NUM002, el día 16 de enero de 2020.
Llegado el día 20 de enero de 2020, el demandante no acudió al centro asistencial de la Mutua codemandada a fin de efectuar el correspondiente control médico.
La Mutua remitió al demandante, mediante burofax, una comunicación, fechada el día 21 de enero de 2020, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en la que le fue concedido un plazo de 10 días hábiles a fin de justificar su incomparecencia a los controles médicos, al tiempo que le notificaron la suspensión cautelar del subsidio de incapacidad temporal desde el día 21 de enero de 2020. La entrega del burofax se efectuó el día el día 22 de enero de 2020.
El día 30 de enero de 2020, el demandante dirigió un escrito a la Mutua poniendo de manifiesto que a causa de los efectos secundarios de la medicación pautada se vio imposibilitado de acudir al control médico.
La Mutua demandada, no estimando suficientemente justificada la incomparecencia, dirigió al actor una nueva comunicación, fechada el 4 de febrero de 2020, notificándole Acuerdo de extinción de la prestación económica de incapacidad temporal desde el día 21 de enero de 2020.
Disconforme con la decisión de la Mutua, en fecha 14 de febrero de 2020, el demandante presentó reclamación previa, sin que conste resolución expresa de la misma."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Avelino que fue impugnado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
La Sentencia nº 226/2021, de 6 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en el procedimiento de seguridad social nº 408/2020, desestima la demanda presentada por D.
Avelino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1", y la empresa "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A", y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución, se alza la representación del trabajador en suplicación, articulando su recurso en torno a dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.
Se formaliza un primer motivo por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022, recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
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Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien...
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