STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00806/2022

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 37274 44 4 2021 0000279

Equipo/usuario: MBD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002651 /2021 E.A.

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Elisabeth

ABOGADO/A: FRANCISCO-ISAAC PEREZ DE PABLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:, INSS INSS, TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Rec. Núm 2651/21

Ilmos. Sres.

  1. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sala

    Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

  2. José Manuel Riesco Iglesias

    En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 2651 de 2021, interpuesto por DOÑA Elisabeth contra sentencia del Juzgado de lo Social núm Uno de Salamanca (autos 138/2021) de fecha treinta de septiembre de 2021 dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACION A FAVOR DE FAMILIARES, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2021 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por DOÑA Elisabeth, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante Dª Elisabeth, con DNI n° NUM000, nacida el NUM001 de 1958, y af‌iliada a la Seguridad en el Régimen General con el nº NUM002, convivía con sus padres Don Moises y Doña Nuria, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003, de la localidad de Bohoyo (Ávila), desde el 20 de marzo de 1998 (folio 16 del expediente). La demandante es soltera, y carece de actividad laboral.

SEGUNDO

El padre de la demandante Don Moises, que era benef‌iciario de una pensión de jubilación del Régimen General y de Clases Pasivas del estado, falleció en Salamanca el 28 de febrero de 2013 (folio 19 del expediente).

TERCERO

La madre de la demandante Doña Nuria, a raíz del fallecimiento de su esposo, pasó a ser benef‌iciaria de una pensión de viudedad del Régimen General, por importe mensual de 795,20 euros mensuales, y de una pensión de viudedad de Clases Pasivas del Estado de 1.752,92 euros al mes.

CUARTO

La demandante presentó ante la Dirección Provincial del INSS, solicitud de prestación de supervivencia de fecha 27 de julio de 2020 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo).

QUINTO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 16 de septiembre de 2020 denegando la prestación en favor de familiares, por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil (folio 32 del expediente administrativo).

Contra dicha resolución, la actora formuló reclamación previa en fecha 14 de octubre de 2020 (folio 34 del expediente), desestimada por resolución del INSS de 30 de diciembre siguiente (folio 41 del expediente).

SEXTO

En caso de reconocerse la prestación, los datos económicos de la misma serían los siguientes:

.Base reguladora: 1.529,24 €

.Porcentaje: 20%

.Pensión inicial: 305,85 €

.Fecha de efectos: 27 de abril de 2020"

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora no fue impugnado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada demanda en reclamación de prestación en favor de familiares se articula recurso de suplicación a nombre de la actora en el que se insta un primer motivo de recurso con amparo en la letra b del artículo 193 de la LRJS destinado a la revisión fáctica. En realidad, no se plantea ninguna revisión fáctica en

forma porque no se concreta que redacción se pretende, que hecho se pretende modif‌icar ni qué documento o pericia ampara la misma, luego este motivo se encuentra condenado al fracaso.

SEGUNDO

Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia a continuación infracción de los artículos ( art.226 TRLGSS RDLeg 8/2015 30 octubre antes art. 176; art. 22 OM 13 de Febrero de 1967) en su relación con el art. 41 de la Constitución Española y de la jurisprudencia.

Se plantea en este motivo si el requisito de carencia de medios de vida es exigible a los hijos. Y Si el hecho causante debe referirse al fallecimiento del padre.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la exigencia de familiares con posibilidad de prestar alimentos al resolver el recurso 638/2020 en sentencia de 8 de octubre de 2020 donde seguimos el criterio sentado por el pleno del TS en sentencia de 15 de octubre de 2015 donde se exponía lo siguiente:" Superado el requisito de la contradicción, y estando adecuadamente formalizado el recurso de casación, procede examinar al alcance de la regulación aplicada. El recurso formalizado, de manera coherente y adecuada, desgrana los argumentos que deberían llevar a considerar que entre los hermanos no existe obligación de prestarse alimentos. Acierta en su planteamiento cuando explica que de ello depende el que haya de concederse o no la prestación al solicitante, por lo que es el momento de examinar frontalmente tal cuestión.

  1. Normas de Seguridad Social aplicables.

    1. Con una importante e inicial remisión al reglamento, el artículo 176 LGSS reconoce el derecho de los familiares o asimilados, si reúnen los requisitos f‌ijados al efecto, a obtener pensión o subsidio "previa prueba de su dependencia económica del causante" (apartado 1). En particular, para los hijos o hermanos el precepto (apartado 2) establece el derecho a la pensión si además hubiesen acreditado dedicación prolongada al cuidado del causante y careciesen de medios propios de vida.

      La exigida relación de dependencia económica entre causante y familiar (se pide haber convivido con el causante y a su cargo, así como carecer de medios propios de subsistencia) se complementa con la carencia de medios propios de vida para resaltar el carácter subsidiario de estas prestaciones. En def‌initiva, el artículo 176.2 LGSS se pronuncia en los siguientes términos:

      En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de benef‌iciarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

      1. Haber convivido con el causante y a su cargo.

      2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

      3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

      4. Carecer de medios propios de vida

    2. El artículo 5º del Decreto 1646/1972, de 21 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social dispone:

      Tendrán derecho a pensión los hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteros o viudos, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c ), d ) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.

    3. El artículo 40 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (aprobado mediante Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre), contempla en su apartado c) del número 1, que es uno de los remitidos por el mencionado artículo 5 º del Decreto 1646, la siguiente exigencia:

      Que, a juicio del órgano de gobierno competente, carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil .

    4. El artículo 22 de la Orden Ministerial de 13 febrero 1967, por la que se establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social enumera quiénes son los benef‌iciarios de la pensión a favor de familiares, contemplando exclusivamente tres grandes grupos: 1) Los nietos y hermanos del causante. 2) La madre y abuelas. 3) Padre y abuelos. La norma establece, para cada grupo, diversos requisitos, tales como que...

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