SAP Madrid 241/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 4 (penal)
Número de resolución241/2022
Fecha13 Mayo 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

MCS

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0164594

Procedimiento Abreviado 358/2020

Delito: De las falsedades

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 685/2017

Contra : D. Manuel y D. Mariano

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Dña. Delia

PROCURADOR D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ

Magistrado ponente: Ilma. Sra. Almeida Castro

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 241/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Dª LUZ ALMEIDA CASTRO

_________________________________________________

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 685/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, seguido por delitos de estafa y falsedad documental, contra Delia, en calidad de acusada, con carta de identidad de Portugal nº NUM000, y Pasaporte NUM001, nacida el NUM002 de 1978 en GOIANIA, BRASIL, hija de Jose Augusto y María, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Miriam Aceituno Martínez, y Letrada Eva Aragón Fernández Cavada y contra Manuel, en calidad de acusado con D.N.I. NUM003, nacido en Torrelavega el NUM004 de 1978, hijo de Jesús Ángel y Petra, representado por la Procuradora Isabel Alfonso Rodriguez y defendido por el Letrado Javier de la Riera Diaz, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, y contra Mariano, con D.N.I. NUM005, nacido el NUM006 de 1971 en A MEZQUITA, OURENSE, hijo de Alfonso y Susana representado por la Procuradora Isabel Alfonso Rodriguez y defendido por Letrado, Pedro Resino Aragón, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Luz Almeida Castro, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal a lo que añadió en conclusiones def‌initivas el artículo 393 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 y 250. 1 5º en relación con los artículos 16, 62 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modif‌icativas de la responsabilidad penal, de los que serían autores responsables Delia, Manuel y Mariano solicitando que les fueran impuestas las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como que fuesen condenados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Las respectivas defensas de los acusados elevaron a def‌initivas sus correspondientes conclusiones provisionales, solicitando la absolución y subsidiariamente la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados, Delia, sin antecedentes penales, Mariano y Manuel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, todos ellos mayores de edad, con unidad de propósito de obtener un enriquecimiento injusto, simularon, por sí o a su ruego por terceras personas, el pagaré número NUM007

, por importe de 324268,06 euros, con vencimiento el 15 de enero de 2018, girado por El Corte Inglés a favor de la empresa Alphywsa S.L, de la que Delia era administradora única, y Mariano era socio. Tal pagaré era simulado, ya que el pagaré auténtico con esa numeración se había extendido por el Corte Inglés a favor del proveedor "Me voy a tomar una caña", por un importe de 18.458,14 euros, y con vencimiento el 5 de agosto de 2017. Posteriormente, actuando conjuntamente, llevaron a cabo los siguientes hechos:

El día 20 de octubre del 2017 el acusado Manuel, tras mantener contacto con Crealsa Investments Spain, S.A., empresa dedicada al descuento de pagarés online, a través del teléfono NUM008 y del correo, DIRECCION000

, se personó en la empresa CREALSA, sita en la Avenida de Europa número 26, planta 2, edif‌icio Atica 5 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, a recoger el citado pagaré que había presentado previamente al descuento, siendo éste un pagaré manipulado por importe de 324.268,06 euros, a nombre de la mercantil Alphywsa S.L de la que consta como administradora única Delia, tras el cese del anterior administrador Mariano en el año 2017, esposo de ésta última. Crealsa avisó a la policía ya que la operativa de descuento estaba parada, pues la empresa emisora, El Corte Inglés, les había comunicado que el pagaré presentado por Manuel era falso. El citado pagaré número NUM007 estaba anulado y emitido por otro importe y a nombre de un proveedor, no así de quién constaba en el pagaré manipulado a nombre de Alphywsa S.L con quién el grupo de empresas al que pertenece el Corte Inglés ninguna relación tiene ni ha tenido.

Manuel, fue detenido ese día, 20 de octubre de 2017, por los agentes de la policía en Crealsa, al igual que lo fue Delia cuando intentó el descuento del mentado pagaré en la of‌icina del Banco de Sabadell sita en el Soto de la Moraleja de Alcobendas, Madrid. Personándose la policía impidiendo la operación.

. La documentación para el descuento fue remitida a la empresa Crealsa, a través de M R W por Delia . En tal documentación, Mariano facilitaba para el abono del descuento el número de cuenta corriente NUM009 a su nombre. La negociación previa para el descuento del pagaré, la llevó a cabo Manuel a través del correo electrónico DIRECCION000 y de su teléfono número NUM008 .

Ni el Corte Inglés ni el Banco de Sabadell reclaman.

  1. MOTIVACIÓN DEL RELATO FÁCTICO

Antes de acometer la tarea de concretar las pruebas que sustentan el relato fáctico de la presente sentencia, debe destacarse el escaso bagaje probatorio en el que se sustentan determinados extremos del relato defensivo, tanto en lo que se ref‌iere a la documental aportada a los autos como en lo que se ref‌iere a las pruebas personales que se practicaron en el plenario. En este sentido, no puede dejar de sorprender que se hayan aportado tan escasos documentos en lo que se ref‌iere a las relaciones contractuales que se alegan por las defensas. Todo lo que se acaba de exponer, ha de tener consecuencias negativas para el éxito, de las pretensiones exculpatorias formuladas por las mismas, como veremos posteriormente.

Esta sala se pronunció en la sentencia número 326/2021 de 25 de octubre, sobre las peculiaridades de la prueba en los delitos económicos. En aquel caso se ponía el acento en la escasez de prueba documental de la acusación. En el presente caso la acusación ha presentado toda la prueba y ha acreditado documentalmente todos los extremos, sin embargo la defensa no ha acreditado nada de lo que alega y que era susceptible de ser acreditado por vía documental. Motivo por el que viene al caso citar lo en ella manifestado:

"En este sentido, parece oportuno realizar algunas consideraciones de índole procesal vinculadas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2. de la Constitución, y a la carga de la prueba en lo que se ref‌iere al objeto civil del proceso penal, que, pese a su aparente obviedad, no parece ocioso resaltar en el supuesto que nos ocupa,

Ha de recordarse que corresponde a las acusaciones la carga de probar cumplidamente que en la conducta de la persona acusada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, de tal manera que la insuf‌iciente acreditación de uno de esos elementos típicos o la duda razonable sobre su concurrencia ha de dar lugar a una sentencia absolutoria.

Por otra parte, debe destacarse que para valorar la suf‌iciencia o insuf‌iciencia de la actividad probatoria desplegada en un concreto proceso ha de tomarse necesariamente en consideración cuál es la concreta conducta delictiva que se pretende probar, pues diferentes tipologías delictivas pueden reclamar medios probatorios diversos, de tal manera que lo que puede entenderse prueba suf‌iciente en unos casos puede considerarse insuf‌iciente en otros. La declaración de la víctima, con ciertas corroboraciones objetivas, puede ser suf‌iciente para considerar probada una agresión sexual, en la medida en que se trata de un delito que suele cometerse de forma oculta o clandestina y que, por tanto, resulta de imposible o muy difícil prueba por otras vías; pero, en la mayoría de las ocasiones, será insuf‌iciente para dar por probado un delito económico, como lo es el delito de estafa, en la medida en que la propia dinámica delictiva suele llevar consigo la presentación, f‌irma o intercambio de determinados documentos que suelen estar presentes en la actividad negocial que se despliega en determinados sectores del tráf‌ico jurídico y económico.

En esos casos en los que suele existir documentación que deja un rastro objetivo del que extraer los indicios de la responsabilidad penal que se atribuye a la persona acusada y que, por tanto, puede ser traída al proceso por la acusación en acreditación del hecho delictivo y de su autor, no es razonable admitir que se prescinda de tan importante actividad probatoria, de naturaleza documental...

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