SAP A Coruña 224/2022, 13 de Mayo de 2022

PonenteIGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ECLIECLI:ES:APC:2022:1277
Número de Recurso18/2020
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución224/2022
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2022

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MR

Modelo: N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0008933

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000018 /2020

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Seraf‌in, Luz

Procurador/a: D/Dª SARA POUSA OLIVERA, NURIA AGEITOS PEREIRA

Abogado/a: D/Dª PATRICIA VEREZ COTELO, JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS

===========================================

LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistrados/as

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO

===========================================

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veintidós.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Sumario 18/2020, procedente del Juzgado de instrucción número 8 de a coruña y seguida por el trámite de Sumario Ordinario número 1087-2017 por el delito de abusos sexuales, contra Seraf‌in, DNI NUM000, nacido en Cirencester (Reino Unido) el día NUM001 -1966, hijo de Carlos Miguel y de Purif‌icacion, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora Sara Pousa y defendido por el Abogado Carlos Pérez López, y contra Luz, DNI NUM002, nacida en DIRECCION000 (A Coruña), el día NUM003 -1972, hija de Juan Pablo y de Eva María, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representada por la Procuradora Nuria Ageitos Pereira y defendida por el Abogado Juan Gómez Marcos. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de abusos sexuales, practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, a cuyo acto comparecieron las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.3 y 4 a) y d) del Código Penal, en relación con los artículos 191, 192.1.2 y 3 y 74 del Código Penal, del que es autor el acusado ( Art. 28 CP) y cooperadora necesaria la acusada por comisión por omisión ( art. 28 b y 11 del CP), no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal respecto de Seraf‌in y concurre en Luz la atenuante del artículo

21.7 en relación al art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.

Procede imponer a Seraf‌in la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta ( art. 55 CP) y costas.

Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el art 57.2 en relación con el artículo 48.2 y 3 CP se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a Candida, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 150 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 18 años. Costas.

Conforme al art. 192 CP, procederá imponer la medida de libertad vigilada al acusado, que se ejecutará tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en la forma prevista en el art. 106.2 CP, en relación con Candida .

Conforme al art 192.3 CP procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por el tiempo de 6 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 17 años.

Procede imponer a Luz la pena de 10 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta ( art 55 CP). Costas.

Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 en relación con el artículo 48.2 y 3 CP se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a Candida, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 150 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 18 años. Costas.

Conforme al art. 192 CP, procederá imponer la medida de libertad vigilada al acusado, que se ejecutará tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en la forma prevista en el art. 106.2 CP, en relación con Candida .

Conforme al art 192.3 CP procede imponer a la acusada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por el tiempo de 38 meses e inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 15 años.

En concepto de responsabilidad civil; los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Candida en

20.000 € por el daño moral causado

TERCERO

Por las respectivas defensas, se solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

A principios del año 2016 Candida, nacida el NUM004 de 2000, se instaló con Seraf‌in y su tía Luz, que eran pareja, en el domicilio sito en CAMINO000 número NUM005, de la ciudad de A Coruña. Esta mudanza se debió a la petición que le hicieron sus padres ante la posibilidad de que la menor sufriera acoso escolar debido al retraso intelectivo que padecía. Pese a la oposición de Luz, se creó por vía de hecho una situación de acogida temporal en virtud de un acuerdo familiar. Desde esa fecha, con quince años, la menor fue sometida de manera frecuente a tocamientos por Seraf‌in, conocedor de su discapacidad y de su incapacidad para discernir la entidad de esta clase de hechos, que dormía con ella en la misma cama de forma habitual. El acusado aprovechaba esta situación para besar a Candida y tocarla en sus partes íntimas, llegando a introducirle los dedos en la vagina. Para hacerlo se prevalía del retraso intelectivo que ella sufría, evidente a cualquier persona, que él además conocía de manera directa y que la hacía manipulable y vulnerable y le impedía conocer la entidad y contenido de la conducta de Seraf‌in . Estos actos f‌inalizaron cuando el 20 de mayo del mismo año 2016 Candida fue ingresada en el centro " DIRECCION001 " de DIRECCION002 por resolución de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de 26 de mayo de 2015, por la que se acordó asumir su tutela y concederle una plaza de acogimiento en el citado centro.

Luz no era responsable legal de la guarda y custodia de Candida, ya que el traslado a su domicilio fue fruto de una decisión estrictamente familiar. En ningún momento fue consciente de la situación que padecía la menor debida a la actuación de Seraf‌in, que en muchas ocasiones tenían lugar cuando ella no estaba en casa. Y padece una discapacidad intelectual leve que afecta a sus facultades intelectuales y volitivas y supone la disminución moderada sus funciones psíquicas superiores.

Candida fue declarada persona con discapacidad para regir su persona y bienes comprendiendo la imposibilidad de realizar válidamente cualquier acto de administración y disposición de su patrimonio así como para el ejercicio del derecho de sufragio y del derecho a testar, mediante sentencia de 13 de abril de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Carballo, donde a su vez se designaba como tutor a la Fundación Pública Galega para a tutela de personas adultas (FUNGA).

En la fecha en la que ocurrieron estos hechos, Seraf‌in tenía antecedentes penales, vigentes pero no computables a esta causa a los efectos de reincidencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto en el artículo 183-3 y . 4ª), en relación con los arts. 191 y 192.1.2 y . 3 y 74, todos ellos del Código Penal. del que es responsable en concepto de autor Seraf‌in, con arreglo a lo que establece el art. 28 CP.

En busca de una mayor claridad expositiva, se analizará por separado lo relativo a cada uno de los acusados.

SEGUNDO

En el caso de Seraf‌in, la prueba practicada tiene un contenido inculpatorio evidente. Su versión se limita a negar los hechos imputados, pero reconoce que durmió con Candida "cuando había visitas" y af‌irma que "creía que tenía dieciséis años". Pero el resto de la prueba practicada no ampara esta versión. Tiene un contenido neutro en el caso de la declaración de la coacusada y claramente inculpatorio en el resto. Así:

· Luz conf‌irma que el coacusado y la víctima compartían lecho. No de forma excepcional, como af‌irma Seraf‌in, sino frecuente, indicando que era una práctica aceptada y común debido a la disparidad de horarios porque ella atendía a su madre y ellos roncaban, por lo que no se limitaba a los casos en los que había visitas. Cierto que de ello no se puede inferir la ejecución de acto punible alguno de contenido sexual, pero desmonta el relato de defensa que pretende limitar las veces en las que el procesado y Candida dormían juntos.

· Candida, la principal fuente de prueba, aporta un relato coherente y continuado de los hechos, dentro de las limitaciones que permite su estado, que la Sala valora como plenamente creíble. Con las peculiaridades propias que conlleva la práctica de esta clase de pruebas en juicio, su manifestación tiene un contenido que no permite otra interpretación que la inculpatoria. Dice que Luz estaba muy pocas veces en casa y que Seraf‌in se acostaba con ella y le hacía cosas que no quería,...

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