STSJ Galicia 96/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022
Número de resolución96/2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2022

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: KD

Modelo: 001100

N.I.G.: 15030 43 2 2017 0008933

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000082 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000018 /2020

RECURRENTE: Primitivo

Procurador/a: SARA POUSA OLIVERA

Abogado/a: PATRICIA VEREZ COTELO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S ENTENCIa Nº 96/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez - Ponente

A Coruña, 6 de octubre de 2022

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 82/2022) el Procedimiento Ordinario seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 18/2020), partiendo de la causa que con el número 1087/17 tramitó el Juzgado de Instrucción número 8 de A Coruña por delito de abusos sexuales contra el encausado Primitivo . Son partes en este recurso, como apelante, el mencionado encausado y condenado, representado por la procuradora doña Sara Pousa Olivera y asistido por la letrada doña Patricia Vérez Cotelo y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Suárez-Mira Rodríguez.

a ntecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2022 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Primitivo, el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de once años, con inhabilitación absoluta, prohibición de aproximación a Vanesa, a su residencia o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a ciento cincuenta metros, o de comunicarse con ella por un periodo de dieciséis años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por el tiempo de cinco años y seis meses e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por dieciséis años. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Vanesa con la cantidad de 6000 €, incrementada con los correspondientes intereses legales. Con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

Absolviendo a Marí Trini de los cargos contra ella formulados. Con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

La representación procesal del encausado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

TERCERO

Mediante providencia de 7 de septiembre de 2022 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Carlos Suárez-Mira Rodríguez.

CUARTO

La Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2022, señaló el siguiente 3 de octubre para deliberación, votación y fallo del recurso.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente:

A principios del año 2016 Vanesa, nacida el NUM000 de 2000, se instaló con Primitivo y su tía Marí Trini, que eran pareja, en el domicilio sito en CAMINO000 número NUM001, de la ciudad de A Coruña. Esta mudanza se debió a la petición que le hicieron sus padres ante la posibilidad de que la menor sufriera acoso escolar debido al retraso intelectivo que padecía. Pese a la oposición de Marí Trini, se creó por vía de hecho una situación de acogida temporal en virtud de un acuerdo familiar. Desde esa fecha, con quince años, la menor fue sometida de manera frecuente a tocamientos por Primitivo, conocedor de su discapacidad y de su incapacidad para discernir la entidad de esta clase de hechos, que dormía con ella en la misma cama de forma habitual. El acusado aprovechaba esta situación para besar a Vanesa y tocarla en sus partes íntimas, llegando a introducirle los dedos en la vagina. Para hacerlo se prevalía del retraso intelectivo que ella sufría, evidente a cualquier persona, que él además conocía de manera directa y que la hacía manipulable y vulnerable y le impedía conocer la entidad y contenido de la conducta de Primitivo. Estos actos finalizaron cuando el 20 de mayo del mismo año 2016 Vanesa fue ingresada en el centro " DIRECCION000" de DIRECCION001 por resolución de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de 26 de mayo de 2015, por la que se acordó asumir su tutela y concederle una plaza de acogimiento en el citado centro.

Marí Trini no era responsable legal de la guarda y custodia de Vanesa, ya que el traslado a su domicilio fue fruto de una decisión estrictamente familiar. En ningún momento fue consciente de la situación que padecía la menor debida a la actuación de Primitivo, que en muchas ocasiones tenían lugar cuando ella no estaba en casa. Y padece una discapacidad intelectual leve que afecta a sus facultades intelectuales y volitivas y supone la disminución moderada sus funciones psíquicas superiores.

Vanesa fue declarada persona con discapacidad para regir su persona y bienes comprendiendo la imposibilidad de realizar válidamente cualquier acto de administración y disposición de su patrimonio así como para el ejercicio del derecho de sufragio y del derecho a testar, mediante sentencia de 13 de abril de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Carballo, donde a su vez se designaba como tutor a la Fundación Pública Galega para a tutela de personas adultas (FUNGA).

En la fecha en la que ocurrieron estos hechos, Primitivo tenía antecedentes penales, vigentes pero no computables a esta causa a los efectos de reincidencia.

F Undamentos de derecho
PRIMERO

En el primer motivo de apelación se alega nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pese a que en el encabezamiento se cita correctamente el art. 846 bis ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como base legal del recurso, en el posterior desarrollo de éste se invoca reiteradamente el 846 bis c) sin reparar en que en tal precepto lo que se regula es el recurso de apelación contra las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y contra los autos que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, así como en los casos señalados en el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No es éste el caso en examen que, por tratarse de sentencia dictada por una Audiencia Provincial en primera instancia en un procedimiento ordinario, también es apelable ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, pero por la vía del art. 846 ter de la LECrim que se remite en cuanto a la sustanciación del recurso a los arts. 790, 791 y 792 de la misma ley rituaria.

Precisado lo anterior, entraremos a analizar éste y los siguientes motivos de apelación.

SEGUNDO

Se nos dice que ha tenido lugar una nulidad de actuaciones con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española causando una indefensión real y efectiva al recurrente.

Esencialmente la razón de dicha nulidad la sitúa el recurrente en una defectuosa aplicación del art. 324 de la LECrim, sosteniendo que se habrían producido determinadas diligencias de investigación más allá del preclusivo plazo de 6 meses en que deberían tener lugar todas, salvo declaración de complejidad que tampoco habría tenido lugar en esta causa. Se nos dice así que la fecha de incoación fue el 7 de marzo de 2017 y, «dado que hablamos de un plazo de seis meses, conforme al artículo 324 LECrim (texto en vigor a fecha de instrucción), tal periodo finalizó el 7 de septiembre de 2017, fecha en la que no se le había tomado declaración a los entonces imputados. (Mi representado declaró el 17 de septiembre de 2017. En esa fecha no se había declarado la complejidad de la causa, ni tampoco con posterioridad. Es más nunca se declaró la complejidad de la causa. El Juzgador de Instrucción ha actuado con exceso de sus competencias determinante de indefensión al investigado, ya que suponía y permitía la práctica de diligencias cuando no se habían llevado a cabo ninguna relevante en plazo, ni instado por el Fiscal una prórroga dentro del plazo que hubiera permitido subsanar las deficiencias existentes. Nada se actuó». Por todo ello, explica que procede la nulidad de lo actuado y el sobreseimiento de la...

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