STSJ Cataluña 2937/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2022
Número de resolución2937/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8016982

AR

Recurso de Suplicación: 219/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2937/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Ofelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por Dª Dª Ofelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dª Ofelia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 solicitó la pensión de viudedad el día 17/11/20 que le fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 17/12/20 por no acreditar documentalmente no tener el solicitante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho con el fallecido, por no acreditar documentalmente no tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona en el momento de constituirse como pareja de hecho con el solicitante, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, por no acreditar documentalmente mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al cincuenta por ciento de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo período teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad y por no acreditar documentalmente ser sus ingresos en el año del fallecimiento del causante superiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en ese mismo ejercicio.

SEGUNDO.- Presentada reclamación previa en fecha 13/01/21, el INSS resolvió el 02/03/21 desestimarla.

TERCERO.- El causante, D. Arturo falleció el día 09/06/20.

CUARTO.- El causante y la actora tuvieron 2 hijos (libro de familia aportado en el ramo de prueba de la parte actora), convivieron, según la testif‌ical al menos desde 2007, suscribieron acta de notoriedad para la acreditación de pareja estable ante Notario el día 4/11/2020, en la que se hace constar que f‌ijaron su residencia y domicilio habitual desde el 2002 a 2018 en DIRECCION000, y desde abril 2018 hasta el fallecimiento del Sr. Arturo, en otro domicilio de la misma ciudad. El Notario comprobó que tenían cuentas conjuntas, que las facturas de gasoil de calefacción del domicilio estaba a nombre de ambos, así como la factura de telefonía, a nombre del causante, en la que se incluye el número de teléfono de la actora, comprueba que existe hipoteca común, sanciones de tráf‌ico de la pareja dirigidas a la misma dirección e impuesto sobre vehículos de tracción mecánica del vehículo del Sr. Arturo, notif‌icados en el mismo domicilio común requerido.

La pareja otorgó testamento el 30 de agosto de 2011 en el que ambos manif‌iestan convivir en unión estable de pareja. La actora otorgó nuevo testamento el 2 de agosto de 2017 manifestando dicha convivencia. (Documental del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación sería la de 804,76 euros mensuales y la fecha de efectos 17/08/2020.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Ofelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y se alega infracción de varias normas -aunque no se llega a citar el art. 218 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, LEC- por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva; en el segundo, formulado al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 221.2. del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso no ha sido impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) de fecha 17 de diciembre de 2020 y la declaración del derecho a percibir la pensión de viudedad.

La sentencia ahora recurrida entiende que no existía pareja de hecho en los términos que exige el artículo 221 de la LGSS y, desestima la demanda.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la sentencia.

Respecto a la incongruencia omisiva se realiza un extenso desarrollo de las razones por las que entiende que la sentencia debería ser anulada y en concreto hace referencia a la pretensión que ya contenía la demanda de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que según entiende no ha obtenido respuesta de la sentencia. El recurso f‌inaliza este motivo con los siguientes párrafos:

se solicita expresamente la inaplicación del apartado 1 del artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por vulneración del artículo 14 de la Constitución así como de los Tratados Internacionales, por lo que se solicita que por el Juzgado se dicte Auto por el que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el contenido del artículo 221 LGSS por no ser ajustado a derecho.

La sentencia en nada se ref‌iere a dichos extremos, por lo que incurre en un vicio de incongruencia por omisión, que determina su nulidad.

Sin embargo, resulta que la sentencia hace referencia a tal cuestión -por más que sea magro el razonamientoy en el fundamento de derecho 4º razona:

"En cuanto a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, la misma ha sido ya presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de fecha 28/05/20 (recurso 4089/2019 ) por lo que se estima innecesario duplicarla".

Lo que evidencia que no existe ningún tipo de omisión en la respuesta que da la sentencia a las pretensiones de la parte, sino que contesta expresamente, por más que no lo haga al agrado de la parte recurrente.

Circunstancialmente debemos señalar que, en fecha 14-10-2021, el TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial C-244/20, que hace referencia al art. 221 LGSS y esencialmente se ref‌iere a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, y decide que la primera de las cuestiones es inadmisible y para el resto no es competente.

TERCERO

Análisis del derecho aplicado por la sentencia.

El recurso hace referencia a una serie de datos que entiende acreditarían la existencia de pareja de hecho y también que la convivencia sería superior a cinco años. Realiza un análisis de poca profundidad de las previsiones del artículo 221 LGSS, sin tener en cuenta que no equivale la existencia de una pareja de hecho constituida de acuerdo con las previsiones de la normativa autonómica, respecto a los requisitos que exige la LGSS para lucrar la pensión de viudedad y que TC ha declarado ajustado a la Constitución.

Al respecto, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre asuntos en los que el debate jurídico era similar al presente. No obstante, conviene reproducir la literalidad del artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS, referido a la Pensión de viudedad de parejas de hecho ", que dice:

"1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditará que ...

  1. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria...

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