STSJ Comunidad de Madrid 379/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0039328

Procedimiento Ordinario 897/2021

Demandante: D./Dña. Isidro

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Demandado: AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

ALLISON IBERIA SL

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

SENTENCIA Nº 379/2022

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

  4. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

    En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil veintidós.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 897/2021, interpuesto por don Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Pozas Osset, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en fecha 26 de mayo de 2021 por el que se aprueba def‌initivamente el Plan Especial de Mejora de la Parcela 4.1 SUNP- T2. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado

    por su el Procurador de los Tribunales don Fernando García Sevilla; y la mercantil Allison Iberia SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Martínez Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Isidro se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2.021 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia declarando nulo y no ajustado a derecho el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Torrejón de Ardoz en sesión celebrada en fecha 26 de mayo de 2021 de la aprobación def‌initiva del Plan Especial de Mejora de la parcela 4.1 SUNP-T2 (avenida premios Nobel, número 6).

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y la de la mercantil Allison Iberia SA contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que se oponían al recurso instando su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 12 de mayo de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Isidro impugna el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en fecha 26 de mayo de 2021 por el que se aprueba def‌initivamente el Plan Especial de Mejora de la Parcela 4.1 SUNP- T2.

El objeto de dicho Plan Especial de Mejora, de iniciativa particular, promovido por el propietario de la misma, la mercantil Allison Iberia SA, es la modif‌icación del uso de dicha parcela, suprimiendo la condición f‌ijada que permitía los usos comerciales salvo los alimentarios, de forma que estos quedan autorizados.

La determinación de uso que se va a rectif‌icar conlleva la rectif‌icación de una condición específ‌ica de ordenación de usos establecida por el Plan Parcial de dicho Sector por la se exceptúa una actividad, la alimentaria dentro del terciario comercial.

La formulación literal de la excepción que se modif‌ica era la siguiente:

- "1. Def‌inición.- Es la zona se plantea como la concentración principal del uso comercial, en cualquier caso, no alimentario, al servicio del sector, que sirva como escaparate para el conjunto de productos que se realizarán o distribuirán en el marco del sector."

- "7. Condiciones de uso: Con referencia a los usos def‌inidos en el Plan General, serán los siguientes: Principal o característico: Terciario Comercial no alimentario (Códigos de Plan General C1, C6, C7 y C8.). Compatibles: Of‌icinas; Equipamientos y dotaciones de naturaleza privada; Espacios libres privados; Aparcamiento, en posición bajo rasante y al aire libre; y, Vivienda de guarda y custodia de las instalaciones con un máximo de 125 m2 construidos".

SEGUNDO

La parte recurrente impugna el citado Plan Especial en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Indebida utilización de la f‌igura del Plan Especial de mejora urbana para la modif‌icación pretendida.

Expresa que se trata de una actuación singular sobre una parcela concreta a la que se está dotando de una regulación específ‌ica contraviniendo las determinaciones incluso del Plan General de Torrejón de Ardoz al ampliarle el uso que, además está expresa mente prohibido en el Sector y ha sido ideado no tanto para materializar intereses públicos sino los particulares de la promotora y ni siquiera relativamente del interés general constituyendo una auténtica desviación de poder.

Señala que no existe en la memoria del proyecto una justif‌icación suf‌iciente de la coherencia con la ordenación estructurante de la perseguida ampliación al uso alimentario y ese uso está prohibido en el Plan General para este Sector.

Alega la infracción de los artículos 76 y 82.2 del reglamento de Planeamiento que, con carácter general el artículo y referido a todos los Planes Especiales, solamente habla de la posibilidad de limitar los usos, no de ampliarlos y que en ningún caso pueden alterar el uso del suelo establecido por planes de jerarquía superior.

Indica, con infracción del artículo 47.3 de la Ley 9/2011, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) que la adopción del instrumento de plan especial con el objeto de la mejora del medio urbano no está claro que la legislación citada se ref‌iera a la mejora de las condiciones de explotación de una parcela lucrativa.

b.- Insuf‌iciente justif‌icación en la memoria de las determinaciones que incluye.

Señala que la Memoria dedica 8 párrafos a "justif‌icarlo", pero no justif‌ica, sino que expone ideas genéricas y conceptos abstractos pues no entra a examinar ninguna circunstancia propia de esta parcela ni de las colindantes que ampare el cambio que se preconiza, dado que además ya existiría un motor de atracción que sería todo lo que se va a desarrollar en el sistema general de equipamiento de la defensa y con los mismos usos incluidos el alimentario. Por lo tanto parece absolutamente innecesario establecer esa ordenación para otra parcela más en concurrencia con las anteriores, que pertenece, digámoslo así, a otra parte del mismo sector y la única justif‌icación que tiene este cambio es el aumento de valor que supone la modif‌icación para el propietario de la parcela es decir para el promotor del Plan.

c.- Incumplimiento de aportación de los informes preceptivos.

Aduce la infracción de los artículos 52 de la LSCM y 77 del reglamento de Planeamiento ya que, respecto de los estudios complementarios, al destinarse a la comercialización de unos bienes de consumo de rápida rotación cómo son los alimenticios, se va a producir una mayor af‌luencia de público y por lo tanto un incremento del tráf‌ico que en modo alguno está previsto ni por la ordenación prevista con anterioridad ni es objeto de examen por lo que resultaría necesario al menos dos informes complementarios: uno a la demarcación de carreteras del Estado en Madrid para ver en qué forma afecta ese aumento del tráf‌ico a las conexiones desde la A-2 existentes y un segundo estudio de tráf‌ico para ver en qué forma afecta a una infraestructura, que es la existente en esta parte del sector del SUNP T-2, ese aumento de tráf‌ico no previsto en forma alguna.

Añade que los suelos han estado contaminados pudiendo quedar restos y sustancias de que llevaron al extremo de declarar el suelo como contaminado y el subsuelo será removido dado que en la ordenanza se permite que haya una planta de aparcamiento bajo rasante en esta parcela por lo que el informe ambiental emitido por la Comunidad de Madrid adolece de la necesaria rigurosidad, no considera el nuevo uso aprobado lo que puede generar nuevos riesgos no adecuadamente mitigados con las medidas correctoras precisas.

Expresa que el informe de sostenibilidad económica o estudio económico f‌inanciero es un requisito que siempre se ha exigido de los planes especiales de mejora y el aportado con el PEM es absolutamente vago, se limita a especif‌icar que no hace falta concreción de inversión porque sólo se cambian el uso.

d.- El proyecto especial de mejora constituye una reserva de dispensación.

Indica que la Administración no puede inaplicar o realizar distinciones arbitrarias en la aplicación de la normativa urbanística, tanto al aprobar planes, como al dictar actos administrativos, como licencias o autorizaciones o prohibiciones, contrarias a las normas jurídicas, entre ellas los planes y el supuesto que nos ocupa constituyen una clarísima reserva de dispensación en cuanto a la parcela 4.1, dado que se modif‌ica el contenido de una norma superior vulnerando el principio de jerarquía normativa, y se procede a establecer una normativa expresamente prohibida por el Plan General que sirve de cobertura, y que es su norma superior.

TERCERO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se opuso al recurso indicando que lo único que hace es adecuar las necesidades de la población a una mayor regularidad del comercio, a una mayor competencia, y con unos usos, el alimentario y asociados, entre los que cabría, por ejemplo, el de unidades de...

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