SAP Badajoz 116/2022, 12 de Mayo de 2022
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2022:573 |
Número de Recurso | 137/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 116/2022 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00116/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06149 41 1 2019 0000021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2019
Recurrente: Sabino, Sebastián
Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO, PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado:, DIEGO FLORES LOZANO
Recurrido: CARPAS VILLAFRANCA SL
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: DIEGO JOAQUIN FLORES LOZANO
SENTENCIA Núm. 116/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Recurso civil núm. 137/2022
Juicio ordinario núm. 17/2019
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros
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Mérida, doce de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio ordinario núm. 17/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 137/2022, siendo demandante (apelante) D. Sabino, representado por la procuradora Sra. Morales Vecino y con la dirección de la letrada Sra. Rodríguez Redondo y demandados D. Sebastián (apelante), representado por el procurador Sr. Redondo Miranda y con la dirección del letrado Sr. Flores Lozano; y la entidad CARPAS VILLAFRANCA, S.L., representado por el procurador Sr. Redondo Miranda y con la dirección de la letrada Sra. Romero Gragera.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros en los autos núm. 17/2019 se dictó Sentencia el día 22-X-2021, cuyo Fallo dice así:
" ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA respecto del codemandado la mercantil CARPAS VILLAFRANCA SL, desestimando la demanda respecto a la misma y ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos efectuados en su contra e imponiendo las costas procesales a la parte actora.
Por el contrario, ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA planteada por DON Sabino frente a DON Sebastián y, en consecuencia, CONDENO A ESTE ÚLTIMO A ABONAR AL ACTOR la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES EUROS (1.997,63 euros) en concepto de principal, más los intereses a que se refiere el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales debiendo cada parte abonar las propias, y las comunes por mitad".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante y del codemandado Sr. Sebastián .
Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, como así fue.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11-5-2022, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Souto Herreros.
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Recurso de don Sebastián .
El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba. Entiende el apelante que la acción estimada parcialmente, de reparación del vehículo, es improcedente puesto que el vendedor no es empresario o profesional y no es aplicable la legislación de protección de consumidores y usuarios. Subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba pues estima que no se ha acreditado que las facturas, que no han sido ratificadas por su autor, se correspondan con reparaciones efectivamente realizadas y abonadas por el demandante.
Para centrar la cuestión ha de decirse que las acciones ejercitadas por el actor, una vez expuestos los hechos en que funda su demanda y que se recogen en la Sentencia de instancia (compraventa privada de vehículo de segunda mano de trece años de antigüedad, por precio de 2.900 euros, descubriendo posteriormente la presencia de numerosos e importantes defectos que lo hacían completamente inhábil para su uso) son, con
carácter principal, la de cumplimiento del contrato; y, con carácter subsidiario, acción resolutoria, derivadas ambas del art. 1124 CC, y ello por entrega de cosa diversa o aliud pro alio, y así en la propia demanda, apartado de acciones ejercitadas, que tiene su correlato en la súplica, se dice: "se ejercita la acción de reparación del daño, como cumplimiento del contrato, y subsidiariamente resolutoria, por entrega de cosa diversa o aliud pro alio, amparada en los artículos 1101 y 1124 del CC" con indemnización de perjuicios en cualquiera de los dos casos, a lo que añade los intereses legales desde el 14 de junio de 2018 y a los procesales tras sentencia, todo ello con imposición de costas.
Establece el art. 1124 CC, en lo que aquí interesa que "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos".
Las opciones que otorga el precepto (cumplimiento y resolución) son incompatibles entre sí, salvo que la acción resolutoria, como aquí se hace, se ejercite de modo subsidiario.
Además, la acción resolutoria y la acción de resarcimiento son diferentes y deben ser ejercitadas de manera individualizada. El art. 1124 CC permite, en las obligaciones sinalagmáticas, como las que surgen de la compraventa, que el acreedor cumplidor pueda optar entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios y pago de intereses mientras que la acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1101 CC, conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en que la indemnización consista.
En nuestro caso, con carácter principal se pide el cumplimiento del contrato, dejando al comprador indemne del perjuicio sufrido, que él identifica con la reparación presupuestada, habiéndose también alegado, e identificado concretamente, que el daño o perjuicio de la compra del vehículo ha sido el coste de la reparación de algunos de los desperfectos anteriores y a tal efecto se han aportado las correspondientes facturas del taller.
Pues bien, se dan aquí todos los requisitos previstos en el referido art. 1124 CC: 1.º) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2.º) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad; 3.º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían y 4.º) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine. Y tal es el caso, siendo doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS 368/2019, de 27 de junio) la de que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007 ) y entonces procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los...
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