STSJ Cataluña 2907/2022, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2907/2022 |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8036295
MVR
Recurso de Suplicación: 7272/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 12 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2907/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 23/09/2021 dictada en el procedimiento nº 680/2020 y siendo recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO (SEPE), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/09/2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Doña María Consuelo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE ALTA INICIAL DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos frente a ella formulados por la parte demandante.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2020 la demandante solicitó el subsidio por desempleo, constando el compromiso a cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 299 TRLGSS, y quedar informado el solicitante de las obligaciones adquiridas al firmar dicha solicitud, y entre ellas, inscribirse y mantener la inscripción como demandante de empleo en los SPE. (Folios números 24 y 25 de los autos).
En fecha 31 de enero de 2020 el SEPE dictó resolución que resolvía denegar la solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo, por considerar que el artículo 274 LGSS establecía en qué situaciones los desempleados serían beneficiarios del subsidio por desempleo, no encontrándose la solicitante en ninguna de ellas. (Folio número 26 de los autos).
En fecha 17 de febrero de 2020 la demandante presentó escrito en el que manifestaba que en el informe de vida laboral emitido por TGSS no constaba como cotizado el período comprendido del 2 de marzo de 1995 al 1 de mayo de 1995, en el que estuvo desempleada y percibió el subsidio de desempleo. (Folio número 28 de los autos).
En fecha 2 de marzo de 2020 se dio respuesta a la petición de la demandante, reflejada en el hecho probado anterior, comunicándosele que a fecha de dicha respuesta ya constaba correctamente insertado en la base de datos de la TGSS el período de prestación que percibió del 3 de marzo de 1995 a 30 de abril de 1996.
(Folio número 30 de los autos).
La aquí demandante formuló, en fecha 16 de marzo de 2020, reclamación previa, la cual fue desestimada por silencio administrativo. (Folios números 5, reverso, y 6 de los autos).
El informe de vida laboral refleja que la aquí demandante agotó la prestación de desempleo en fecha 30 de abril de 1996. (Folio número 14, reverso, de los autos).
El informe del SOC sobre períodos de inscripción de la demandante, refleja que ésta consta inscrita como demandante de empleo desde el 5 de mayo de 1986 al 24 de febrero de 1987 (295 días); desde el 8 de marzo de 1995 al 30 de mayo de 1996 (449 días); desde el 15 de enero de 2003 al 22 de abril de 2003 (97 días); desde el 19 de septiembre de 2005 al 29 de mayo de 2007 (617 días); desde el 8 de julio de 2008 al 7 de julio de 2009 (364 días), y; desde el 25 de septiembre de 2009 al 25 de junio de 2021 (fecha de emisión del informe), siendo la situación administrativa actual de la demanda la de alta. (Folio número 40 de los autos)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D.ª María Consuelo, invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 274.4 de la LGSS e inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 8-07-2011, de 20-06-2007, y de 13 de abril de 2006.
La recurrente considera que, partiendo del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia que se impugna, queda acreditado que la actora, en el momento en que cumple los 52 años ( NUM000 de 2016) se hallaba inscrita ininterrumpidamente hasta la fecha en que solicita el subsidio (12 de enero de 2020). La trabajadora reúne todos los requisitos para ser tributaria del subsidio de desempleo que postula: edad, ha cotizado por desempleo más de 6 años a lo largo de su vida laboral, ha agotado las prestaciones contributivas de desempleo y reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva en el sistema de la Seguridad Social, estando desempleada e inscrita como demandante de empleo, de forma ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 2009 a la actualidad, sin perjuicio de estar inscrita durante otros períodos anteriores. Queda acreditado por la documental aportada por la demandada (folio 40 de actuaciones), que la actora ha estado inscrita ininterrumpidamente 11,75 años y en total 16,74 años. El Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas ha venido elaborando una doctrina tradicional que ha estimado como elemento decisivo para el reconocimiento de dicha prestación no tanto la fecha de haber figurado más o menos tiempo como demandante de empleo sino la circunstancia concreta de figurar como tal demandante durante un tiempo de varios meses anteriores a la solicitud de la prestación, habiendo acreditado con ello su interés por trabajar un tiempo suficiente como para dar pie a que se le ofreciera una nueva oferta de empleo.
Sobre la cuestión planteada, debemos sostener que el artículo 274.4 del RDL 8/2015 (tras la reforma del RDL 8/2019) señala que " Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de...
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