STSJ Comunidad Valenciana 318/2022, 12 de Mayo de 2022

Número de resolución318/2022
Fecha12 Mayo 2022

RECURSO DE APELACIÓN - 418/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 318/2022

Presidenta:

Doña Desamparados Iruela Jiménez,

Magistrados

Don Andrés Barragán Andino

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a doce de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 418/2021, contra la Sentencia 163/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia en los autos de procedimiento abreviado registrados bajo el nº 62/2021. Ha sido parte apelante Dª Paloma representada por la Procuradora doña Ana Rausell Donderis y asistida por el Letrado D. Carlos Colomer Pellicer, y parte apelada la Subdelegación de Gobierno, representada por la Abogacía del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 24 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia dictó Sentencia desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la Resolución por la que se impuso la expulsión de territorio español sobre la base de lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley de Extranjería

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la administración como parte apelada, la cual se opuso al recurso.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 11 de mayo de 2022, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la Resolución de expulsión del recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Extranjería alegando la inadecuación del procedimiento preferente e infracción del principio de proporcionalidad, considerando que en la recurrente no concurren elementos que agraven su situación, más allá de su situación de estancia irregular

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la Sentencia.

TERCERO

Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, por lo que a la infracción del procedimiento se ref‌iere, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de sección 5 del 24 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 3059/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3059 ), Sentencia: 1220/2019, Recurso: 3160/2018, según la cual:

A tal efecto el art. 63.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, establece la posibilidad de aplicar el procedimiento preferente cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Riesgo de incomparecencia.

  2. El extranjero evitara o dif‌icultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

  3. El extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

    Por su parte, el art. 234.1 del Real Decreto 557/201 1 de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, regula la iniciación y tramitación del procedimiento preferente en los siguientes términos:

    "1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado y se le advertirá que de no efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realizar propuesta de prueba o si no ser admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución.

    1. En todo caso el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de of‌icio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

    2. En la notif‌icación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo en el plazo previsto en el apartado 1, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver.

    3. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de ésta.

      Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notif‌icará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente, sin cambiar la calif‌icación de los hechos, será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

      De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.

      Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notif‌icará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

    4. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.

      El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los f‌ines del expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.

      La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.

      No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.

    5. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el f‌in de asegurar la ef‌icacia de la resolución f‌inal que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

  4. Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.

  5. Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se. considere aconsejable.

  6. Residencia obligatoria en lugar determinado.

  7. Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suf‌iciente."

    A la vista de esta regulación, lo primero que ha de precisarse es el objeto de controversia señalado en el auto de admisión, que se concreta a determinar el alcance del incumplimiento de la exigencia de indicar o identif‌icar el procedimiento preferente al acordarse su iniciación.

    Centrada así la controversia sobre la incidencia en la validez de la resolución adoptada en el procedimiento sancionador que pueda tener el vicio invocado, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de iniciación, según se desprende del citado art. 234.1 del Reglamento de la Ley 4/2000, no identif‌ica el procedimiento seguido únicamente por su denominación sino por el contenido de las decisiones, motivadas, que se adoptan en el mismo y que se indican en dicho precepto cuando señala que: "se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado y se le advertirá que de no efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realizar propuesta de prueba o si no ser admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución", advertencias todas ellas que son propias del procedimiento preferente y permiten al interesado conocer desde el principio el procedimiento que se aplica y, precisamente, en los trámites que lo diferencian del procedimiento ordinario.

    En sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2019, (rec. 3964/2017 ), y en el mismo sentido, sentencia de 29 de mayo de 2019, rec. 395/2018, se af‌irma: "En este sentido nos hemos pronunciado ya en sentencia de 2 de julio de 2018 (rec. 333/17 ), señalando que: "siendo procedente entonces en todo caso el procedimiento preferente, hemos de coincidir con el criterio sustentado por la Sala de apelación. Se trata, en efecto, el indicado defecto de motivación de una irregularidad no invalidante que no produce indefensión. Porque el recurrente ha podido defenderse y participar en todos los trámites dispuestos a su disposición en el marco de lo establecido para el procedimiento preferente, que era el de aplicación al caso, habida cuenta del riesgo de...

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