SAP Lugo 327/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2022
Fecha11 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2019 0000770

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000477 /2020

Recurrente: Clara, Carmelo

Procurador: MARIO CESAR REDONDO LAGO, NEREIDA GARCIA VILAR

Abogado: JAVIER LATORRE RODRIGUEZ, XURXO MATO SEIJAS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 327/2022

Magistrados/as. Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a once de mayo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000477 /2020, procedentes del XDO.PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2021, en los que aparece como parte apelante-apelada, Dª. Clara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIO

CESAR REDONDO LAGO, asistido por el Abogado D. JAVIER LATORRE RODRIGUEZ, y como parte apeladaapelante D. Carmelo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NEREIDA GARCIA VILAR, asistido por el Abogado D. XURXO MATO SEIJAS, sobre inventario, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario de sociedad de gananciales planteada don Carmelo

, representado por la Procuradora Sra. García Vilar, contra doña Clara, representada por el Procurador Sr. Redondo Lago, debo declarar y declaro que la formación de inventario debe conformarse en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, con las partidas del activo y pasivo en las que existe conformidad, incluyendo además en el activo la parte proporcional que corresponda a la indemnización por despido de doña Clara (años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales), y excluyendo el vehículo matrícula ....-QTQ ; incluyendo en el pasivo el saldo deudor del préstamo personal suscrito con el Banco Santander en fecha 28 de junio de 2017, y excluyendo del pasivo las partidas indicadas con el número 3 del inventario de don Carmelo y las partidas indicadas con los números 4, 5, 8, 9, 10 y 11 del inventario de doña Clara ; y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas"; que ha sido recurrido por ambas partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de mayo de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interponen recurso de apelación ambos litigantes. Por un lado, Doña Clara, quien impugna los extremos relativos al mobiliario de la vivienda de la CALLE000 y el derecho de usufructo sobre dicha vivienda. Y por otro lado Don Carmelo, quien impugna el pronunciamiento relativo al crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales por importe de 32.480 euros, solicitando su inclusión en el inventario, alegando también la improcedencia de la inclusión del préstamo personal con Banco Santander contratado por Doña Clara .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de Doña Clara, se impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia en relación con el mobiliario de la vivienda de la CALLE000, solicitando su inclusión en el inventario. El motivo no puede ser acogido pues la ahora recurrente mostró su oposición en su escrito de propuesta de inventario a la inclusión de las facturas de compras de mobiliario presentadas por Don Carmelo, argumentando no corresponderse con los conceptos alegados y ser además anteriores al matrimonio, señalando también Doña Clara en su escrito de propuesta de inventario que por Don Carmelo se pretendía que se considerasen los valores a nuevo, considerando por ello Doña Clara improcedente su inclusión como activo. Y en coherencia con ello, la juzgadora ya no analizó propiamente dicha cuestión, al existir consenso entre los litigantes sobre la no inclusión de dicha partida de mobiliario en el inventario, por lo que el motivo del recurso de Doña Clara ha de ser desestimado, pues las partes estuvieron conformes en la no inclusión en el inventario de la partida de mobiliario de la CALLE000 objeto del recurso. Se desestima por tanto el motivo del recurso.

Es también objeto del recurso de Doña Clara el derecho de usufructo sobre la vivienda de la CALLE000, señalando que el valor del usufructo debe estimarse y ser tenido en cuenta a su favor, pues la sentencia de divorcio establece el derecho de usufructo a favor de la misma y de la hija común hasta que ésta alcance la independencia económica. Indica también la apelante que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre este particular.

Decir, en primer lugar, que procedería sin mayor argumentación la desestimación del motivo del recurso, pues la ahora apelante debiera haber solicitado en el Juzgado el correspondiente complemento de la sentencia de instancia vía artículo 215 LEC, de modo que al no haberse hecho así, el aquietamiento a que ha dado lugar impide el examen de dicha complemento en esta instancia, por cuanto se incumple el requisito esencial que establece el artículo 459 LEC en cuanto dispone que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar

las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Resulta claro que la "oportunidad procesal para ello" se corresponde con la vía de complemento que establece el artículo 215 LEC, que no fue oportunamente utilizada, por lo que procedería sin más la desestimación del motivo del recurso.

En todo caso y con independencia de lo expuesto, esto es, aun entrando en el análisis del motivo del recurso, procedería igualmente su desestimación, pues consideramos que no procede la inclusión en el inventario del valor del usufructo, pues el Tribunal Supremo ha señalado que el derecho de uso sobre la vivienda conyugal, a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales, no puede ser considerado como una carga que infravalore la propiedad.

Compartimos los argumentos de la SAP de A Coruña nº 9, de 10 de enero de 2019, que señala lo siguiente: "Sobre el derecho de uso de la vivienda familiar, que estima la parte apelante que debe ser incluido en el inventario como un derecho de usufructo vitalicio a favor de doña Trinidad . Pues bien la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar que goza la esposa por razón de la atribución que se hizo en la sentencia de divorcio por ser el interés digno de protección, no cabe hablar en ningún caso de derecho de usufructo, dado que no constituye un derecho real, y no infravalora la propiedad, sino de un derecho de ocupación, con la f‌inalidad de garantizar su uso al cónyuge e hijos a quienes se le ha atribuido para dar satisfacción a la necesidad de vivienda, del que no se puede privar al benef‌iciario mientras no se llegue a un acuerdo de las partes o se declare especialmente por decisión judicial en procedimiento de modif‌icación de medidas def‌initivas acordadas en las sentencia matrimoniales ( art. 775 y concordantes LEC). En este sentido, las SSTS de 22 de diciembre de 1992, 20 de mayo de 1993, 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995 proclaman que, si bien el cotitular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que corresponde al otro cotitular, ex-cónyuge, en virtud de la Sentencia de divorcio. Por lo tanto, el derecho de uso se mantiene indemne, y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella medida, lo que sólo puede ser modif‌icada por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó. Por otra parte, la STS de 4 de abril de 1997 dispone que ese uso judicialmente otorgado no es una carga que infravalore la propiedad cuando se trata de liquidar la sociedad, la atribución de la misma a la esposa es un derecho de ocupación, provisional y temporal ( arts. 91 y 96 CC). Y así razona: "La atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, en la sentencia de separación conyugal, según el artículo 96 y con la temporalidad y provisionalidad que señala el artículo 91, no es un derecho de usufructo como pretende la recurrente, derecho real en principio vitalicio y disponible, sino un derecho de ocupación, que es oponible a terceros ( sentencia de 11 de diciembre de 1992) sin que sea unánime (ni tiene por qué serlo, ni tiene trascendencia práctica) la opinión de si es derecho real; "derecho real familiar" dice la sentencia de 18 de octubre de 1.994 ; "no tiene en sí mismo considerado la naturaleza de derecho real", dice la...

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