STSJ Cantabria 327/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022
Número de resolución327/2022

SENTENCIA nº 000327/2022

En Santander, a 10 de mayo del 2022.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Genoveva siendo demandado INSS y TGSS sobre Prestación de Viudedad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de febrero del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Genoveva, nacida el día NUM000 -69 y carente de recursos a efectos legales, solicitó pensión de viudedad por fallecimiento de D. Marino .

  2. - El Sr. Marino falleció en fecha 31-7-20, siendo perceptor de una pensión de jubilación con cargo al R.G.S.S. desde el día 3-7-16, con una base reguladora de 2.215,50 € y porcentaje del 100 %.

  3. - Por resolución del INSS de fecha 4-9-20 se denegó la pensión de viudedad, razonando, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos 2 años antes del fallecimiento. (F. 33 vuelto)

  4. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 20-4-21 razonando:

"HECHOS

PRIMERO

Usted solicitó pensión de viudedad el 21/08/2020, como consecuencia del fallecimiento de D. Marino, acaecido el 31/07/2020 Junto a la documentación ordinaria adjunta:

-Informe del Ayuntamiento de Reinosa, de fecha

19/08/2020 que certif‌ica la convivencia con el fallecido aproximadamente desde 2010 a 2020.

-Resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 30/07/2020, con n° expediente NUM001 en el que se efectúa la inscripción de Declaración de constitución de Unión no Matrimonial de convivencia en el Registro Municipal de Uniones Civiles.

SEGUNDO

Mediante resolución de fecha 04/09/2020 se deniega la prestación solicitada por las siguientes causas:

"por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015) n

TERCERO

Con fecha 26/10//2020 interpone reclamación previa denegatoria y alega:

-que tal y como se acredita por la documentación obrante en el expediente durante más de diez años, la Sra. Genoveva tuvo una convivencia análoga a la conyugal con el causante Don Marino .

-Que el art. 221.2 de la LGSS, reza: A efectos de lo establecido en este artículo, se considera pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

CUARTO

El artículo 221.2 del Real Decreto Legislative 8/2015 establece:

  1. -A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada Inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

QUINTO

A efectos de considerar que la unión de la solicitante de pensión de viudedad y el causante de ésta forman "pareja de hecho" se ha de cumplir el punto 2 del artículo anteriormente citado, en su caso, no acredita la inscripción de constitución de pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto al fallecimiento del causante D. Marino, ya que éste acaeció el 31/07/2020 y la formalización de pareja de hecho se efectúa el 30/07/2020 segun resolución del Ayuntamiento de Reinosa con n° de expediente NUM001, presentada por usted.

A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Artículo 2212 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislative 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31/10/2015).

Por cuanto antecede, RESUELVE desestimar la reclamación previa formulada contra la resolución de fecha 04/09/2020 y conf‌irmar esta última en todos sus términos." (F. 34)

  1. - Dos días antes del fallecimiento 29-7-20 y en el Hospital, el Sr. Marino hizo una manifestación ante notario, indicando que llevaba conviviendo en relación análoga a la conyugal con la Sra. Genoveva desde hacía diez años. (F. 23)

  2. - El día 30-7-20 el Sr. Marino y la Sra. Genoveva, solicitaron y quedaron inscritos en el Registro Municipal de Uniones Civiles. (F. 22 vuelto)

  3. - Para el caso de estimación de la demanda, la prestación sería: - base reguladora: 2.215,50 €

- porcentaje: 60 %

- fecha de efectos: 1-8-20.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Dª Genoveva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ratif‌icando la resolución administrativa impugnada, absolver a la demandada de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Al amparo de la letra C del artículo 193 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

En realidad, se alega el error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. El motivo, se expone, es la minusvaloración que éste realiza respecto al Informe del Ayuntamiento de Reinosa, de fecha 19/08/2020 que certif‌ica la convivencia con el fallecido y aproximadamente desde 2010 a 2020.

La razón, según se alega, es que para la inscripción de una pareja de hecho en la Administración pública (hecho probado sexto), se realiza una comprobación, entre ellas su verif‌icación con vecinos, y ello no es un acto únicamente de voluntad propia, pues quien realiza tal acreditación es la policía local o funcionarios públicos, convirtiéndose tal situación en un hecho notorio ajeno a la propia pareja; es decir que estamos ante una certif‌icación of‌icial.

Sin embargo, el recurso ha de desestimarse por las siguientes razones:

La primera es que no se solicita la revisión de los hechos probados, a f‌in de que se haga constar de forma objetiva la convivencia durante el período que se requiere en el precepto que se dice infringido. Quizás consciente la recurrente de que carece de documento fehaciente a tal efecto.

En segundo lugar, no puede hablarse de error en la valoración de la prueba. Es cierto que el...

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