STSJ Andalucía 1321/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1321/2022
Fecha10 Mayo 2022

ROLLO Nº 2159/20 - L SENTENCIA Nº 1321/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2159/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1321/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Delia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 634/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Delia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/4/20, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Dña. Delia solicita en fecha 10 de noviembre de 2005 prestación de jubilación indicando en la solicitud que percibe 800 euros de pensión de EEUU

  1. - En fecha 27 de marzo de 2013 se dicta resolución por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla desestimando la demanda interpuesta por Dña. Delia que solicitaba la revisión de pensión de vejez y por el que se le reclama a la actora cantidades indebidamente percibidas.

    La sentencia fue revocada por la dictada el 6 de julio de 2016, en recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

    Las sentencias obran a los folios 72 a y se dan por reproducidas.

  2. - Se emite resolución de apertura de procedimiento por cantidades indebidamente percibidas en fecha 29 de noviembre de 2016, indicándose que la cuantía de su prestación debe ascender provisionalmente en 218,6 euros ascendiendo la pensión inicial a 3,23 y mejoras por importe de 215,37 euros.

    Se dicta resolución de fecha 15 de febrero de 2017 por la que se acuerda suprimir el complemento de residencia de su pensión que queda f‌ijada en 218,6 euros a partir de la nómina de diciembre de 2016, declarar indebidamente percibida la cantidad de 11.057,74 euros correspondientes al periodo 1 de noviembre de 2012 a 30 de noviembre de 2016.

    Se interpone reclamación previa en fecha 3 de abril de 2017 que se desestima por resolución de fecha 26 de abril de 2017

    Las expresadas resoluciones obran folio 191 a 193 y se dan por reproducidas. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó sentencia el 15-2-2017 suprimiendo a la benef‌iciaria Dª Delia el complemento de residencia de la pensión de Vejez SOVI que venía percibiendo, el cual tiene la consideración de un complemento a mínimos, y tras f‌ijar la pensión en 218,60 € a partir de diciembre de 2016, declara la percepción indebida de 11.057,74 € por superación de rentas por el periodo 1-11-2012 a 30-11-2016.

Frente a dicha resolución ha interpuesto demanda la benef‌iciaria que ha sido estimada por el juzgado en sentencia que es recurrida en suplicación por la Entidad Gestora articulando tres motivos, de los que dos son de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos amparados en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del hecho probado primero cuya redacción actual es la siguiente:

"Dña. Delia solicita en fecha 10 de noviembre de 2005 prestación de jubilación indicando en la solicitud que percibe 800 euros de pensión de EEUU".

La redacción pretendida especif‌ica con amplitud los siguientes extremos, que desglosamos y sistematizamos dada la complejidad de la exposición y de su relevancia para la cuestión de fondo:

-Fecha de la solicitud de la prestación, 28-9-2004, y no 10-11-2005 como se indica en el ordinal.

Consta dicha solicitud a los folios 95 y 103 a 106 de los autos. Se admite la modif‌icación.

-Datos de la pensión SOVI reconocida al actor:

* Efectos: 1-10-2004

* Tiempo cotizado en España: 1497 días

* Períodos trabajados en Alemania que hubieron de ser sumados para alcanzar la carencia de 1800 días (1.290 días)

* Periodo total de cotización alcanzado para la pensión SOVI: 2.787 días

Se admite por deducirse de los documentos obrantes a los folios 92 y siguientes de los autos, y fundamentalmente de los folios 92, 95, 97

-Datos sobre la cotización en EEUU

La actora declara en su solicitud de pensión SOVI que recibe una pensión a cago de EEUU cuyo importe en 2004 ascendía a 900 €.

Consta en la solicitud (folio 104). Se admite.

-Otros datos sobre la pensión reconocida

  1. Base reguladora: 6,01 €

  2. Porcentaje: 100 %

  3. Pensión inicial: 6,01

  4. Prorrata: 53,71%

  5. P. Prorrateada: 3,23

  6. Revaloraizaciones:157,73 €

  7. Art. 50/13: 138,71 €

  8. Pensión mensual: e) + f) + g) = 299,67 €

El importe f‌ijo del SOVI en 2004 es 4.195,38 €, y mensual 299,67 € (4.195,38/14). De ahí el complemento por mínimo de 138,71 € para alcanzar la cantidad f‌ija de pensión.

La mención del Art. 50/13 se ref‌iere al complemento de pensión por residencia conforme al Reglamento CEE nº 1408/71, con naturaleza de complemento por mínimo.

La redacción expuesta es claro ref‌lejo de lo que consta en los documentos del expediente administrativo (folios 94 y 95 de los autos donde constan los datos de los que parte la Entidad Gestora y los cálculos efectuados).

Se estima todo lo propuesto por su relevancia y por la visión clara que se expone del procedeR administrativo, debiendo indicarse que las menciones a normas -que no deben tener acceso al relato fáctico- se admiten a los solos efectos de dejar claro el planteamiento administrativo, normas que por otra parte su interpretación no se discute, puesto que solo dan información sobre el importe del lo dispuesto en la Ley 61/2003 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004.

Y por otra parte, el Art. 50 del Reglamento CEE nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, establece: "Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas en virtud de las legislaciones de los diversos Estados miembros, no alcance el mínimo previsto en la legislación del Estado miembro donde resida el benef‌iciario".

La naturaleza del complemento y su origen no se ha discutido tampoco.

En def‌initiva, dada la complejidad del asunto debatido, resulta conveniente la alusión, aunque sea en esta sede de revisión fáctica, de los preceptos indicados, a f‌in de tener una visión más clara de los hechos que respaldan la resolución y de su futura valoración jurídica.

Finalmente interesa la recurrente que se deje constancia para mayor claridad expositiva, de que el complemento de residencia es el que la Entidad Gestora entiende que ha de ser suprimido, y tal supresión ha conllevado la reclamación de prestaciones indebidamente percibidas por la actora. Se admite aun cuando cuál sea la posición y petición de las partes, así como el fundamento de la denegación de la pretensión, son cuestiones que ya deja clara la sentencia de instancia.

TERCERO

El segundo y último motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo ordinal al relato de probanzas de la sentencia impugnada, a f‌in de hacer constar en el mismo que la actora percibe una pensión de EEUU por valor de 900 € en el año 2004 -hecho no discutido- y que con ello se superan los límites de ingresos establecidos en los diferentes Reales Decretos Leyes de revalorización correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016.

Lo solicitado no puede ser acogido en la redacción propuesta, y ello por cuanto que resulta predeterminante. La conclusión acerca de la superación de las rentas legales con los ingresos de la actora por aplicación de los distintos Reales Decretos de revalorizaciones, es un extremo que debe formar parte del examen del derecho que se lleve a cabo en el correspondiente motivo de censura jurídica.

Ahora bien, lo que sí puede acceder al ordinal es la concreción de la cantidad recibida por la demandante procedente de una pensión en Estados Unidos. La magistrada de instancia indica que no se han acreditado los ingresos procedentes de otros países, pero lo cierto es que se trata de un hecho reconocido por la propia parte actora en su demanda, y que se ref‌leja en la misma sentencia al indicar que "A mayor abundamiento la parte actora indica que la pensión que percibe de EEUU y que cifra en 900 euros....".

Debe por tanto tenerse como hecho indiscutido tales ingresos.

CUARTO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 50 del Reglamento CEE 1408/71; 58 del Reglamento Ce 883/2004; 50 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; 59 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; Real Decreto Ley 20/2011, Anexo I, III complementos por mínimo apartado 2; Art. 6

Real Decreto Ley 29/2012; Arts. 6 y 14 de, Real Decreto 1045/2013; Arts. 6 y 14 del Real Decreto 1107/2014; Arts. 6 y 14 de, Real Decreto 1045/2013; Arts. 6 y 14 del Real Decreto 1170/2015.

La estimación de la demanda por la juzgadora de instancia se ha fundado en el hecho de que "en la resolución no se indicaban los ingresos o cuantías de las pensiones de países extranjeros que se toman en consideración para reducir el importe de la pensión y que tampoco se indicaba los complementos por mínimos que ha...

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