SAP Pontevedra 392/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2022
Número de resolución392/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00392/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36057 42 1 2019 0003123

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2019

Recurrente: Cirilo

Procurador: ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ

Abogado: MARIA DOLORES SALGUEIRO CASTRO

Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, Valle

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO,

Abogado: ELENA VALERO GALAZ,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTE NCIA NUM. 392/22

En PONTEVEDRA, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2022, en los que aparece como parte apelante D. Cirilo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Dª MARIA DOLORES SALGUEIRO CASTRO, y como parte apelada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Abogado Dª ELENA VALERO GALAZ, y Dª Valle, no personada en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n 14 de Vigo con fecha 10 de enero de 2022, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de D. Cirilo y Dª Valle, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.1.

  1. - SE DECLARA NULA, POR ABUSIVA, la CLÁUSULA QUINTA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de octubre de 2006, suscrito por las partes, relativa a la atribución de gastos hipotecarios, que se tendrá por no puesta y CONDE NO a la demandada a abonar a los actores, por tal concepto, la suma de 611,08€, más los intereses legales devengados desde su abono, hasta la sentencia y los moratorios procesales desde la sentencia hasta su completo pago.

  2. - SE DECLARA NULA POR ABUSIVA la ESTIPULACIÓN SEXTA, APARTADO A), sobre el interés de demora, que se tendrá por no puesta, sin perjuicio de continuar devengándose los intereses remuneratorios pactados.

  3. - SE DECLARA NULA POR ABUSIVA la ESTIPULACIÓN SEXTA APARTADO B), referente a la resolución anticipada del contrato de préstamo hipotecario, que se tendrá por no puesta.

  4. - SE DECLARA NULA POR ABUSIVA la referencia al año comercial de 360 días. Debiendo aplicarse la de 365 días o 12 meses.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes, por lo que deberán abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Ana Mª Varela Rodríguez, en representación de don Cirilo, interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 4 de mayo de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Cirilo y doña Valle, en relación con la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de octubre de 2006, que se declare la nulidad de las siguientes cláusulas: Tercera Bis relativa a que el tipo de interés variable será el resultante de aplicar el índice de referencia IRPH contenido en la escritura de préstamo; Quinta relativa a los gastos; Sexta A y B relativas a interés de demora y vencimiento anticipado; y Tercera relativa a la referencia al año comercial de 360 días, y que se condene a la demandada a devolver las cantidades cobradas en aplicación de las citadas cláusulas con los intereses legales.

La pretensión ejercitada en la demanda fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La parte demandante recurre la sentencia respecto a la no declaración de nulidad de la cláusula relativa a que el tipo de interés variable será el resultante de aplicar el índice de referencia IRPH por considerar que no supera el control de transparencia y que es abusiva.

SEGUNDO

Cláusula Tercera Bis 2 relativa al índice IRPH.

La parte recurrente alega la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula IRPH como tipo de interés de referencia.

Las cuestiones relativas a la condición general del contrato en que se f‌ijó el índice de referencia IRPH han sido resueltas en las SSTS del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que han aplicado la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18).

Las SSTS 10/2021, de 18 de enero, y 13/2021, de 19 de enero, tras remitirse a aquellas sentencias, declaran:

"Conforme a tales resoluciones, un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debe comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible".

  1. - En caso de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y...

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