SAP Valencia 436/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2022
Fecha09 Mayo 2022

ROLLO NÚM. 001714/2021

RF

SENTENCIA NÚM.: 436/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a nueve de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001714/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 348/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN INIESTA SABATER y CARMEN INIESTA SABATER, y de otra, como apelados a FRUTAS PLASENCIA SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 23/6/21, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. García Albert en la representación que ostenta de su mandante FRUTAS PLASENCIA S.L. debo condenar y condeno a las demandadas AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS a que abonen a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.990,66.- euros) de principal, con más los intereses legales correspondientes, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Delimitación del recurso de apelación de Volvo AB y Renault Trucks, S.A.S. Cuestión preliminar sobre la inadmisión de la comparecencia de los peritos al acto de la vista. Valoración de la Sala .

La parte demandada comienza su recurso con un motivo preliminar en que denuncia que no se le admitió la comparecencia de los peritos al acto del juicio.

Valoración de la Sala.

Nada debe resolverse en la presente sentencia por tal motivo. En efecto, la solicitud de la comparecencia de los peritos en el acto de juicio, inadmitida en la instancia, debe hacerse valer como proposición de prueba para la segunda instancia. La parte recurrente sí que utilizó su primer y tercer otrosí digo para la proposición de prueba en la segunda instancia y, en los mismos, nada dijo sobre la comparecencia de los peritos al acto del juicio. Dicha petición de prueba fue resuelta por auto de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2022. Dicho auto no consta que fuera recurrido. Así las cosas, no es la sentencia el acto procesal en el que se debe de resolver sobre la proposición de prueba en la segunda instancia. A lo anterior, cabe añadir que, conforme al artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la comparecencia de los peritos al acto del juicio no es obligatoria porque lo que constituye la prueba es el informe pericial cuya lectura puede considerar el juez suf‌iciente. Por ello, no se causa ninguna indefensión a las partes.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación de Volvo Ab y de Renault Truck, S.A.S. Acerca de la legitimación activa. Valoración de la Sala.

La parte demandada alega, en este segundo motivo de apelación, infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba: el demandante no ha acreditado haber satisfecho el precio de los camiones objeto de reclamación y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno.

Valoración de la Sala.

La sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2019 ya sentó que: "No obstante, no es necesario acudir a la Directiva 2014/104 (ni a su transposición a nuestro ordenamiento jurídico) para resolver el problema de la legitimación activa. Basta con acudir al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual. Nos referimos, en particular a la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnif‌icado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos. Y a la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C- 295 a C-298, Manfredi) que reitera que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de "perjudicado" hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980 - ECLI:ES:TS:1980:73 ).

Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que están afectados por la conducta quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados. No podemos desconocer la descripción de las características del mercado de los camiones que resulta de la Decisión de la Comisión, y en particular (parágrafo 26) que la adquisición de estos bienes se realiza por clientes industriales por tratarse de bienes duraderos para uso profesional, que, tienen un elevado coste, y que - añadimos - pueden estar sujetos a f‌inanciación, especialmente en el marco de un sector tan fragmentado como el del transporte en España.

Es indiferente, a nuestro criterio, que el pago del camión adquirido fuera satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento f‌inanciero - como en el caso que nos ocupa -, porque el precio pactado con la f‌inanciadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones."

Aplicada la doctrina señalada al supuesto de autos resulta que los vehículos fueron objeto de adquisición por medio de arrendamiento f‌inanciero pero la Sala en coherencia con lo señalado por el juez a quo considera que no hay duda sobre la legitimación de la mercantil demandante.

Mucho más cuando consta como documentación de la demanda el permiso de circulación del vehículo con matrícula ....-JPB a nombre de la demandante, tarjeta de transporte y contrato de arrendamiento f‌inanciero.

Consta la nota de despacho del Registro de Bienes Muebles de Valencia en la que consta que la demandante era arrendataria f‌inanciera para la adquisición del vehículo con matrícula ....-QMD y su contrato de arrendamiento f‌inanciero. La factura del concesionario a la mercantil demandante y permiso de circulación a nombre de la mercantil demandante y tarjeta de transportes. Y también documento de cancelación del banco de valencia aportado en el acto de la audiencia previa.

Consta tarjeta de transportes a nombre de la demandante del vehículo con matrícula ....-KSB y la tarjeta de inspección técnica y el permiso de circulación a nombre de la demandante. Y el documento cancelación del banco de Santander aportado en la audiencia previa.

Consta tarjeta de transportes a nombre de la demandante del vehículo con matrícula ....-JLD . Permiso de circulación. Y certif‌icado del Banco de Santander que dice que el leasing está cancelado y nada se debe.

Y consta tarjeta de transportes a nombre de la demandante del vehículo con matrícula ....-TGH, nota del registro de bienes muebles del contrato de leasing en el que aparece la mercantil demandante como arrendataria y factura a favor del banco. Tarjeta de inspección técnica. Permiso de circulación a nombre de la mercantil demandante. Y documento cancelación del banco aportado en acto de audiencia previa.

Con dicha documentación resulta claro que los camiones fueron adquiridos por medio de un contrato de arrendamiento f‌inanciero por parte de la entidad demandante lo que justif‌ica el pago de su precio. No parece razonable que una entidad f‌inanciera permitiera que la demandante tuviera todos los documentos referidos a su nombre si no se hubiera satisfecho el pago del precio de los vehículos. Y, mucho menos, que certif‌icara que se habían pagado.

TERCERO

Delimitación del recurso de apelación de Volvo Ab y de Renault Truck, S.A.S. Acerca de la relación de causalidad. Valoración de la Sala .

la parte demandada recurre la sentencia alegando como motivo de apelación la infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1902 del código civil. Considera que la sentencia presume indebidamente la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento.

Valoración de la Sala.

Las cuestiones que se plantean en este motivo de apelación han sido objeto de decisión por esta Sala en anteriores sentencias conf‌irmando el criterio sostenido por el juez a quo. Así, la sentencia de 8 de junio de 2020, correspondiente al rollo de apelación 1615/19, ya dio respuesta a todas estas alegaciones al señalar que: "En efecto, se acepta que la Directiva 2014/104 y la actual redacción de la Ley de Defensa de la Competencia por trasposición de la misma no es aplicable. Ahora bien, se entiende, igualmente, que el daño y la relación de causalidad del mismo a la conducta antitrust llevada a cabo por la demandada son hechos probados. Así, reiteramos que la sala estima que, en el caso sometido a nuestra decisión, concurren los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina ex re ipsa y que por ello el...

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