SAP Asturias 157/2022, 9 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 157/2022 |
Fecha | 09 Mayo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2022
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000044/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 273/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº 44/22, entre partes, como apelante y demandante DON Antonio, representado por la Procuradora Doña Raquel Vázquez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel-Enrique Cueto Iglesias, y como apelada y demandada COFIDIS, S.A. Sucursal en España, representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y bajo la dirección de la Letrado Doña Marta Alemany Castell.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez Fernández en representación de D. Antonio contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, con imposición de costas a la parte actora".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Antonio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Por el actor Don Antonio se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad del contrato de crédito/tarjeta y subsidiaria acción de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios,
cláusula de comisión de posiciones deudoras, de disposición en efectivo u otras de naturaleza análoga, acumulando una acción de reclamación de cantidad. La demanda se dirige frente a la entidad Cofidis S.A. Sostiene el actor su condición de consumidor y el carácter del contrato de adhesión de línea de crédito, siendo la solicitud de 26 de agosto de 2.013. En cuanto al importe solicita hasta 2.000 € y en dicho contrato se establece que para una línea de crédito igual o inferior a 6.000 €, como es el caso, la TAE es del 24,51%, que la parte considera usuraria con cita de los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura. Igualmente considera que debe declararse nulo por falta de transparencia el interés remuneratorio estipulado que se había referido y en cuanto a las comisiones se recoge en la condición general novena la cantidad de 20 € como comisión por impago en concepto de reclamación de posiciones deudoras y tras citar diversas resoluciones y normativa aplicable, solicita se dicte sentencia en la que con carácter principal se declare la nulidad radical y absoluta del contrato al tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a dicha declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, considerando como cantidades indebidamente cobradas: intereses remuneratorios y moratorios o comisión por mora y comisiones por reclamación de posiciones deudoras y otras de similar naturaleza. Igualmente se interesa se condene al pago de los intereses del artículo 1303 del Código Civil de aquellas cantidades indebidamente cobradas, tales como intereses remuneratorios, primas de seguro, comisiones de reclamación de posiciones deudoras desde la fecha del cobro indebido hasta la fecha de la sentencia. Decretada la nulidad del contrato de adhesión, se declare la nulidad radical del procedimiento de autos de juicio monitorio 543/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mieres. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, así como la nulidad por abusiva y/o falta de transparencia de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y otras de similar naturaleza, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil, considerando como cantidades indebidamente cobradas intereses remuneratorios y reclamación de posiciones deudoras y otras de similar naturaleza.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó que previamente al presente procedimiento se había seguido otro a instancias de Cofidis frente al hoy actor, concretamente un juicio monitorio que finalizó por decreto de la Señora Letrado de la Administración de Justicia de fecha 8 de junio de 2.021, en el que se acordaba archivar el presente procedimiento monitorio y dar traslado a la parte actora a fin de que presente demanda de ejecución en el caso de que desee proceder al despacho de la misma una vez firme la presente resolución; consecuencia de ello considera que es de aplicación al caso de autos la doctrina de los actos propios, dado que la parte demandada en aquel procedimiento y actor en el presente no se había opuesto, dictándose el Decreto referido, citando al respecto diversas resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre los actos propios. Respecto al control de la usura y el resto de peticiones que efectúa la parte actora, y que transcribe la demandada, se solicita su desestimación, pretendiendo el actor obtener una tutela de la que gozó en su momento y la cual no ejercitó, por todo ello se solicita la desestimación íntegra de la demanda, estimando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acordar la existencia de cosa juzgada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
El Juzgador "a quo" dictó sentencia acogiendo la excepción de cosa juzgada y desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Argumenta el Juzgador "a quo", tras exponer los términos del debate, que concurre en el presente caso la excepción de cosa juzgada, citando la sentencia del Tribunal Supremo 117/2015 respecto a los efectos de la cosa juzgada de las resoluciones firmes y acota con el Decreto del Procedimiento Monitorio 543/2020 de 8 de junio de 2021 así como con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.013 y señala que en el presente caso, tal y como consta acreditado, la entidad Cofidis presentó una demanda de procedimiento monitorio frente a Don Antonio sobre la base de una deuda derivada de un contrato de línea de crédito de septiembre de 2.013, cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento. En el primero se examinaron de oficio las cláusulas del mencionado contrato previa audiencia de las partes y se acordó requerir de pago al deudor por la cantidad resultante, una vez que la entidad financiera manifestó su renuncia a las cantidades derivadas de cláusulas que estimaba podían ser abusivas. Posteriormente por la parte demandada se dejó transcurrir el plazo de 20 días sin formular oposición, por lo que en fecha 8 de junio de 2.021 se dictó el Decreto referido, y concluye que aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, las alegaciones objeto del presente procedimiento debieron realizarse oponiéndose el requerimiento de pago, ya que el Decreto que pone fin al procedimiento monitorio tiene valor de cosa juzgada y equivale a una sentencia firme y las resoluciones judiciales deben ser ejecutadas en sus propios términos. Frente a esta resolución interpuso la parte actora el presente recuro de apelación.
Solicita la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se acuerde la estimación de la demanda, y en caso de no acogerse el recurso y mantener la resolución de primera instancia, no se haga imposición respecto a las costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho en cuanto a la cosa juzgada. Pues bien, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba en relación con la indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada y cita al respecto resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea manifestando que, si bien en un principio se constató que con el fin de garantizar tanto la estabilidad del derecho, de las relaciones jurídicas así como la recta administración de justicia no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza, esta situación cambió con la importante sentencia de 26 de enero de 2.017 relativa al Banco Primus que ha venido a mitigar el rigor en lo atinente a la aplicación del principio de la cosa juzgada, ya que sólo concurriría esta excepción procesal en supuestos de la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las cláusulas del contrato objeto del litigio, siendo lo reseñable que cuando existen cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no ha sido examinado, aunque exista una resolución con fuerza de cosa juzgada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que el Juez de oficio o a instancia de parte está obligado a apreciar su posible carácter abusivo, es decir, en tanto no exista un pronunciamiento de fondo sobre la abusividad de una cláusula no ha precluido y puede ejercitarse la acción...
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SAP Badajoz 56/2023, 27 de Febrero de 2023
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