STSJ Galicia 2091/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2091/2022
Fecha09 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 02091/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0004344 /2021 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000605 /2019

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Amalia

ABOGADO/A: JOSE MIGUEZ PIÑEIRO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO,,,,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4344/2021, formalizado por Dª Amalia, contra la sentencia número 106/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de DIRECCION001 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 605/2019,

seguidos a instancia de Amalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Amalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DÑA. Amalia, nacido el NUM000 /1981, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, presta servicios para la empresa DIRECCION000 ., con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La empresa tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP.- Expediente administrativo.

SEGUNDO

La actora acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL000, el 13/04/2019, a las 6,30, con dolor y edema en rodilla derechas, ref‌iriendo se resultado de giro hacia fuera con pie f‌ijado en el suelo, dolor intenso y caída al suelo, habiendo notado chasquido, iniciando IT por accidente no laboral, siendo el diagnóstico el de desgarro de cartílago o menisco interno de la rodilla actual.- Expediente: parte de baja e informe de Urgencias. TERCERO.- La actora acudió a la Mutua el día 15/04/2019, por dolor en rodilla derecha con limitación funcional tras mal apoyo/giro cuando se subía al coche. La Mutua la deriva a su MAP, por no referir traumatismo o sobreesfuerzo y no acreditar AT.- Expediente Mutua. CUARTO.- Para el día 13/04/2019, había cambiado el turno de entrada en su trabajo con Dña. Camila, por lo que en vez de a las 5,00 tenía en empezar su jornada a las 6,00.-Testif‌ical. QUINTO.- La RNM de 28/05/2019 objetiva la existencia de focos de edema óseo a nivel del aspecto anterior de ambos cóndilos femorales, que coexiste con fractura trabecular a nivel del aspecto posterior de meseta tibial externa asociando edema óseo subyacente, pero sin evidencia de hundimiento de la plataforma que coexisten con signos radiológicos compatibles con lesión grado I de LCI y parcial del tercio superior del LCA.-Folio 88. SEXTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, previo dictamen propuesta de fecha 10/05/2019, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/05/2019 se declaró que la contingencia de este período de incapacidad temporal iniciada el 13/04/2019 deriva de accidente no laboral. Ha sido agotada la vía administrativa previa.- Expediente administrativo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DÑA. Amalia, debo conf‌irmar la resolución impugnada y en consecuencia absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA FREMAP y a la empresa DIRECCION000 ., -do todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por la trabajadora, sobre contingencia de Incapacidad Temporal, conf‌irmando la resolución del demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD que declara la Incapacidad Temporal iniciada por la actora el 13 de abril de 2019 como derivada de enfermedad común, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA FREMAP y a la empresa DIRECCION000 ., de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación legal de la trabajadora demandante, interesando en el primero de los motivos de su recurso que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de los autos al estado anterior a dictar sentencia al objeto de que se practique la prueba testif‌ical propuesta en al acto del juicio, o, subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare que la contingencia de la I.T. iniciada por la trabajadora el 13 de abril de 2019 deriva de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Con este objeto, la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la declaración de nulidad de actuaciones, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión, por denegación inmotivada de medios de prueba pertinentes, aduciendo que con ello se ha lesionado el derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución al haberle privado de los medios de prueba necesarios y con ello infringir el artículo 87 a 90 de la ley de Jurisdicción Social. Se alega en el recurso que se causó indefensión a la recurrente al haberle denegado por la Juzgadora la práctica de la prueba consistente en testif‌ical a los efectos de que la única testigo presencial directa en el momento de la lesión de Da Amalia, Da Beatriz, Da Belinda Y D. Leon, que conforme se expone en la demanda, en la solicitud de práctica de prueba para el acto de vista oral y se reitera en el acto de vista oral. Habiendo formulada de forma expresa protesta, tal y como consta en autos, puesto que la declaración de ambos permitiría ubicar con precisión la hora en la cual Da Amalia tuvo la lesión en la rodilla, dado que como residentes en el edif‌icio de viviendas de la actora fueron los primeros en asistirla en el lugar y hora del accidente.

Una vez visionado el DVD del acto de juicio, no acogemos la nulidad interesada por la parte recurrente. Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipif‌icados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de " utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española, salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que " El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" - sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que " para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de...

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