STSJ Cataluña 1689/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1689/2022
Fecha09 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Procedimiento ordinario. Recurso de Sala número 283/2021 (recurso de Sección número 63/2021).

Partes: Gregorio, funcionario asume su propia representación y defensa, contra Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, representado y defendido por la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1689 de 2022.

Ilustrísimos/a Señores/a Magistrados/a:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 283/2021 (registrado en la Sección con el número 63/2021), interpuesto por Gregorio, funcionario que asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), contra Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, representado y defendido por la Abogada del Estado María Belén Moreno Santana.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el funcionario actor se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identif‌ica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho

que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, sin pruebas ni conclusiones, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recurso.

A tenor del escrito de interposición del recurso, el funcionario actor lo dirige contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 24 de octubre de 2020 contra la resolución de fecha 22 de septiembre 2020 de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se reconoce a Gregorio un grado consolidado de nivel 26.

En concreto, a través de aquel recurso de reposición el funcionario solicita que " Se revise la resolución de reconocimiento de grado impugnada y se proceda al reconocimiento del grado 30 como mi grado personal ". Lo que viene fundamentado en las alegaciones siguientes.

" PRIMERA.- En la resolución recurrida se me reconoce consolidado el grado 26, cuando en realidad el grado consolidado es el 30, como quedará acreditado con la argumentación que se realiza a continuación.

SEGUNDA

El artículo 70 del Real Decreto 364/1995 dice en su apartado 2:

2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala.

TERCERA

El mismo artículo 70, en su apartado 6 establece:

6. Una vez consolidado el grado inicial y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter def‌initivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel.

CUARTA

En mi caso se dan todos los requisitos exigidos por la norma:

Requisito 1.- Prestación de servicios en comisión de servicio de un puesto superior en más de dos niveles a mi grado personal y de manera continuada durante 4 años: mi grado personal a fecha 1 de enero de 2008 era el 24 y el nivel del puesto ocupado en comisión de servicios desde el 1 de enero del 2008 al 31/01/2012 era el 28, como consta en el Registro Central de Personal.

Requisito 2.- Obtención, con carácter def‌initivo, de un puesto de superior nivel: el 2 de agosto de 2018 fui nombrado por libre designación Director Provincial de Barcelona, nivel 30, por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, como también consta en el Registro Central de Personal.

QUINTA

La norma citada no establece ningún otro requisito y en nuestro ordenamiento no cabe la posibilidad que un órgano administrativo encargado de aplicar una norma jurídica establezca requisitos adicionales a los contemplados en la misma.

SEXTA

La jurisprudencia se ha encargado de dejar claro ese extremo. La Sentencia nº 423/2006 del TSJ Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 5 de mayo de 2006 en su fundamento de derecho CUARTO af‌irma:

"Por todo ello, y de acuerdo con la doctrina que viene manteniendo esta Sala (Sección Séptima), que no se estima susceptible de ser cambiada, a la vista de las argumentaciones de la Administración demandada, por cuanto la interpretación que ésta def‌iende supone la imposición de límites y condiciones más allá de los previstos en la normativa vigente, pues el artículo 70.6, no impide el cómputo del período establecido a efectos de consolidación de grado, en los supuestos de comisión de servicios en la forma pretendida por la parte recurrente, esto es,

aun cuando no se esté ocupando el puesto de trabajo en comisión de servicios, en el momento de obtener con carácter def‌initivo el nuevo puesto, como es el caso, siempre que concurran los requisitos que la normativa exige al respecto. Estos razonamientos son totalmente trasladables al supuesto que ahora nos ocupa, por lo que solo cabe concluir la estimación de la pretensión actora, declarando su derecho a obtener la consolidación del grado personal."

Esta doctrina, que conviene insistir en que no se estima susceptible de ser cambiada, arranca de la Sentencia de TSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002, dictada en recurso contencioso administrativo núm. 3166/99 y se ha ido reproduciendo literalmente en sentencias posteriores sobre este mismo asunto ( Sentencias TSJ de Madrid de 28 de Febrero de 2003, 5 de Julio de 2.003, 5 de Mayo de 2.006, 13 de enero de 2009, entre otras) ".

  1. - Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- Parte actora.

A través de su demanda el recurrente interesa de la Sala que " dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2020 de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por no ser conforme a derecho y se le reconozca el derecho a que sea computado el tiempo prestado en comisión de servicios en el puesto nivel 28 entre 01/01/2008 y 31/10/2012 a efectos de obtener la consolidación de grado personal ". Tras exponer los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquellas pretensiones en el motivo único que denomina cuestión de fondo y que desarrolla en síntesis como sigue. La resolución recurrida reconoce al actor con fecha de efectos 2 de agosto de 2020 un grado personal consolidado correspondiente a nivel 26 cuando el grado consolidado que se le debe reconocer en esa fecha es el correspondiente al nivel 30, como resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo aportado (el documento número 4 acredita la consolidación de grado 24 desde 13 de marzo de 2006; los documentos números 5 a 8 acreditan el desempeño de comisión de servicios de un puesto de nivel 28 desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2012, es decir durante 4 años y un mes de manera ininterrumpida; los documentos números 13 y 14 acreditan la ocupación desde el 2 de agosto de 2018 de un puesto nivel 30 por libre designación). El artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles del Administración General del Estado dispone en su apartado 6 que " el tiempo prestado en comisión de servicios será computable para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre que se obtenga con carácter def‌initivo dicho puesto u otro de igual o superior nivel ". En virtud de lo establecido en la disposición citada y del examen de la documentación antes indicada...

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