SAP A Coruña 68/2022, 5 de Mayo de 2022

PonenteANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APC:2022:1394
Número de Recurso76/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución68/2022
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2022

- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15073 41 2 2015 0001007

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000250 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Belarmino, Bernardino

Procurador/a: D/Dª LAURA LORENZO ARCEO, MERCEDES TREUS BLANCO

Abogado/a: D/Dª MANUELA SOBRIDO BRETAL,

SENTENCIA Nº 68/2022

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. JORGE CID CARBALLO

Dª ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ

Dª MARTA CANALES GANTES

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En Santiago de Compostela, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Sra. Lorenzo Arceo en representación procesal de Belarmino y la Procuradora Sra. Treus Blanco en representación procesal de Bernardino, contra la Sentencia dictada en el

procedimiento PA: 250/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela con fecha 18 de noviembre de 2021 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo dice así:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Belarmino como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P. y la agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P., a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Bernardino en la cantidad de 6.000 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Bernardino como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P., a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Belarmino en la cantidad de 2.000 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se compensa la cantidad debida por D. Bernardino a D. Belarmino en la parte proporcional a la debida por D. Belarmino a D. Bernardino, debiendo indemnizar D. Belarmino a D. Bernardino en la cantidad de 4.000 euros.

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Jose Pablo del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P. que se le imputaba, declarando las costas de of‌icio."

Se dictó auto por el que se "ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia num. 274/21, de fecha 18/11/2021, en el sentido siguiente de que, en el relato de hechos probados de la misma, en lugar de hacer constar"...Probado y así se declara que sobre las 03:00 horas del día15 de Febrero de 2014...", cuando, como así se desprende tanto del atestado instruido por la Guardia Civil como de los demás antecedentes que obran en autos, debería constar "...Probado y así se declara que sobre las 03:00 horas del día 15 de Febrero de 2015..."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de ambos condenados que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose el Ministerio Fiscal y también aquellos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 18 de marzo.

TERCERO

Como fundamentos del recurso formulado por don Belarmino se alegaron, sustancialmente, los siguientes: Error en la apreciación de la prueba, de las declaraciones de Belarmino, Jose Pablo, y Bernardino

, y de las pruebas médicas; Infracción del art. 20.2 C.P por no apreciar legítima defensa; Infracción del art. 20.2 C.P. por no apreciar drogadicción; Infracción de las normas del Código Penal relativas a la responsabilidad civil con enriquecimiento injusto y subsidiariamente que se f‌ijen conforme a baremo.

Como fundamento del recurso formulado por Bernardino se alegaron, sustancialmente, los siguientes: Error en la apreciación de la prueba; Infracción del art. 147.1 C.P por no ser las lesiones constitutivas de delito; excesiva responsabilidad civil, interesando la absolución o subsidiariamente la condena por un delito leve.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de los recursos solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo en lo que se añade de manera que quedan en el tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 03:00 horas del día 15 de febrero de 2015, en el exterior de la discoteca Frama de Boiro, los acusados D. Belarmino, mayor de edad y con antecedentes penales, y

D. Bernardino, mayor de edad y sin antecedentes penales no computables a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, iniciaron una discusión en el curso de la cual se propinaron puñetazos y patadas, siendo separados por Jose Pablo . Momentos más tarde, a la altura del local Open, vuelven a enzarzarse en una pelea Belarmino y Bernardino llegando a enzarzarse cayéndose al suelo, siendo separados por Jose Pablo

. No se estima probado que Jose Pablo propinase golpes a Bernardino en los acontecimientos acaecidos el

15 de febrero antes mentados. A consecuencia de ello Bernardino sufrió policontusiones faciales y luxación glenohumeral izquierda, siendo necesario el tratamiento médico quirúrgico invirtiendo en la curación 40 días, 10 de ellos hospitalarios y 30 impeditivos para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas, hombro doloroso, 1 punto, y como secuela estética hiperpigmentación en hombro derecho y cicatriz de 1 cm en región lumbar, 1 punto. En cuanto a Belarmino, sufrió fractura de los huesos propios de la nariz y traumatismo torácico, invirtiendo en la curación 23 días de carácter impeditivo. Belarmino había consumido tóxicos esa noche (alcohol y cocaína) y tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas aunque no anuladas. En la instrucción de la causa y preparación de la fase de juicio oral se han invertido más de 5 años."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la Sala que para mejor comprensión pueden examinarse ambos recursos conjuntamente en lo que vienen a coincidir ambos en sus fundamentos de reproche a la sentencia, si bien lógicamente en sentido respectivamente contrario al otro y en defensa del propio, comenzando por el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Invocado el error en la apreciación de la prueba y solicitando un pronunciamiento absolutorio, es evidente que no se comparte por ambos recurrentes la suf‌iciencia probatoria ni la valoración efectuada por el juzgador, lo que de ser apreciado supondría la vulneración de la presunción de inocencia o del principio hermenéutico "in dubio pro reo".

La STS 596/2020, de 11 de noviembre, nos recuerda que "la función del Tribunal de apelación no consiste en valorar nuevamente la prueba sino en revisar de forma crítica la valoración realizada por el Tribunal de instancia".

A estos efectos debe tenerse en cuenta, por tratarse de pruebas de carácter personal, la singular autoridad y posición de que gozó el juzgador, por lo que su apreciación probatoria únicamente debe ser rectif‌icada cuando el juicio valorativo sea f‌icticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modif‌icación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En def‌initiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las...

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