STSJ Andalucía 1608/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1608/2022
Fecha05 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION NUM. 698/2022

SENTENCIA NÚM. 1608 DE 2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 698/22, Pieza Separada de Medidas Cautelares número 473. 1/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, siendo parte apelante la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALMERIA, representada por la Abogacía del Estado; como parte apelada f‌igura Dª. Luisa, representada por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares 473. 1/2021 por el que vino a estimar la medida cautelar de conceder la autorización solicitada por Dª. Luisa, de autorización de residencia y trabajo.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial, interpuso la Abogacía del Estado, en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso de apelación.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, designándose ponente a D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado el Auto número 26/2022, dictado el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, en la pieza separada de medidas cautelares 473. 1/2021, cuya parte dispositiva reza así:

"Accedo a la medida cautelar solicitada por la Procuradora Dª Alicia De Tapia Aparicio, en nombre de Dª Luisa ."

En los razonamientos jurídicos del Auto apelado se estimó la medida cautelar, consistente en la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, resultando de la aplicación del art. 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). La estimación de la medida cautelar positiva solicitada se fundamentó en el hecho de que la actora había presentado documentación administrativa y correspondiente a la acreditación de los requisitos. Señalando que sin resolver el fondo del asunto y por la apariencia de buen derecho, lo cierto es que concurre una apariencia de buen derecho que justica la medida solicitada, con el f‌in de evitar perjuicios de difícil reparación -sin que se especif‌iquen los mismos- y teniendo en cuenta que la medida solicitada no produce perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso por la Abogacía del Estado recurso de apelación, que motivo en que la actora no cumplía el requisito esencial y básico, como era en primer lugar la necesidad de acreditar la residencia continuada en España de dos años, y sin que sea procedente resolver en esta medida cautelar sobre el fondo, que es lo que se hace en el Auto apelado. Impugna la concesión de una medida cautelar positiva, contrariamente a lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo que cita.

A la estimación del recurso de apelación se opuso la actora, aludiendo a sus circunstancias personales, que son que llevaba en España doce años, y que desde que llegó ha vivido con su madre y su hermana, residiendo ambas de forma regular. Aduce que ha contado con un permiso de residencia de familiar comunitario, y cuenta con un año y cuatro meses de cotización en la Seguridad Social, periodo suf‌iciente para obtener una autorización de residencia (art. 124.1 RLOEX), cuenta con graduado en Educación Secundaria Obligatoria en España, adjuntando certif‌icado de empadronamiento, informe de vida laboral, tarjeta de residencia de familiar comunitario que se le extinguió y título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Como ponen de manif‌iesto los AATS 2 noviembre 2000 y 5 febrero y 21 marzo 2001 " Una doctrina reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio general de ef‌icacia de la actuación administrativa como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a la regla general de la ejecutividad, que se mantiene aunque se interponga recurso jurisdiccional, salvo que el recurrente solicite la suspensión, alegando y probando, al menos indiciariamente, que de la ejecución habrían de derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación ".

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de dicho principio general -pues no otro sentido puede tener el adverbio " únicamente " del artículo 130.1 - como destacan los Autos del Tribunal Supremo anteriormente citados, recoge la reiterada doctrina jurisprudencial que venía destacando que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y aborda en sus artículos 129 a 136 la regulación de un nuevo régimen de medidas cautelares que no se limita ya a la de suspensión, conforme se pone de manif‌iesto en la Exposición de Motivos del referido Cuerpo legal, introduciendo, en consecuencia, la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo.

Con respecto a esa nueva regulación, reiterada jurisprudencia posterior a la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha venido destacando la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las medidas cautelares, exigiendo la adopción de la medida, de modo ineludible, que el recurso pudiera perder su f‌inalidad legítima en otro caso (artículo 130.1), lo que signif‌ica que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo inef‌icaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad en caso...

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