SAP Madrid 200/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2022
Fecha03 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2020/0005449

Recurso de Apelación 914/2021 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 635/2020

APELANTE: CP CALLE000 NUM NUM000 DE FUENLABRADA

PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

APELADO: NOPIN ALAVESA, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 200/2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 635/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, que ha dado lugar al Rollo 914/2021 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada NOPIN ALAVESA S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld, de otra como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELA CALLE000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, representada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada en fecha 24 de junio de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la mercantil NOPIN ALAVESA S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE FUENLABRADA (MADRID) debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil doscientos ocho euros con cincuenta y tres céntimos (8208,53), más sus intereses legales desde la interpelación judicial.

Con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de abril de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

La parte actora, que tenía contrato de arrendamiento de material de obra con la mercantil Mifercons Investment S.L., en concreto de andamio de marco, que fue instalado en la Comunidad de propietarios demandada a quien la citada mercantil le estaba realizando obra de rehabilitación de fachada, ejercita acción directa contra la demandada, al haber resultado impagadas las facturas que aportaba por la arrendataria del material, previa constitución en mora y habiendo reclamado de forma fehaciente a la demandada la suma debida coincidente con la que se reclama en la demanda.

Pretensión a la que parcialmente se allanó la demandada, concretamente en la suma de 7216,33 €, aclarando que había contactado con Mifercons tras recibir el requerimiento de pago y tras remitirle el mail de la actora, había aprobado la deuda, por lo que la Comunidad aprobó su pago.

Respecto del resto, se opuso al haber manifestado la contratista que debía descontarse una f‌ianza en su día entregada y por tanto que debía f‌ijarse la deuda.

En trámite de Audiencia Previa la parte demandada puso en conocimiento del Juzgado la existencia de hechos nuevos posteriores a la demanda y contestación por los que no adeudaban cantidad alguna a la contratista, ya que había abandonado la obra, y, por tanto, la suma que aceptaron pagar hubiera sido debida, de haber terminado la obra, pero en esa situación, no le deben cantidad alguna y entendían que la demanda no podía ser estimada.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, al considerar que la demandada se había allanado parcialmente a la demanda, sin que por aplicación de la Doctrina de los actos propios, pudiera luego ser dejado sin efecto y, respecto del resto, al concurrir todos los requisitos que la acción ejercitada requiere.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que también exponía, fuese conf‌irmada la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la vulneración de normas sobre la prueba.

Alega la parte que el testigo Sr. Alonso, arquitecto que ha llevado la Dirección de la obra contratada por la Comunidad, comunicó la imposibilidad de asistir el día del juicio, y que la parte demandada solicitó la suspensión, siendo desestimada, lo que le ha causado indefensión.

La argumentación realizada no puede compartirse, puesto que el hecho de no practicar prueba en Primera Instancia, en concreto una prueba propuesta y admitida, no genera indefensión, cuando su práctica puede ser solicitada en apelación, siendo cuestión distinta, que como aquí ha ocurrido, al no agotarse la vía en la instancia precedente no fuera admitida, pero eso impide que pueda acogerse la alegación realizada o que pueda apreciarse que ha existido indefensión.

TERCERO

Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Se alega que al no haber intervenido la comunidad de Propietarios en el contrato que vincula a la actora con la contratista, para su debida defensa, se hace necesario su llamada al pleito, pues así podrían valorarse los términos pactados, f‌ianzas y cantidades pagadas.

La anterior alegación no puede ser admitida, pues la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede prosperar cuando, como aquí ocurre, existe una relación solidaria, de tal forma que la parte actora puede reclamar frente a la dueña de la obra y a la contratista o bien frente a solo una de ellas.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 637/2014 de 6 de noviembre .

"La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990,29 de abril de 1991,12 de mayo y 11 de octubre de 1994,2 y 17 de julio de 1997,28 de mayo y 22 de diciembre de 1999,6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de...

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