SAN, 3 de Mayo de 2022

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2130
Número de Recurso331/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000331 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02756/2017

Demandante: AUTOCARES MALLORCA, S.L.

Procurador: DÑA. ADELA CANO LANTERO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 331/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y en representación de la mercantil AUTOCARES MALLORCA, S.L., contra la Resolución dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en el expediente S/DC/0512/14 TRANSPORTE BALEAR DE VIAJEROS, por la que se le impuso una sanción de multa por importe de 234.100 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de esta Sala que dicte sentencia por la que: "estimando el presente recurso contencioso-administrativo:

(i) Declare no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida y, en consecuencia, la anule;

(ii) con carácter subsidiario, declare no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida en los que se ref‌iere a la multa impuesta a AUTOCARES MALLORCA, S.L., y en su virtud anule el punto 12 del apartado Tercero de la parte dispositiva de dicha Resolución o, en su defecto, requiera a la CNMC su modif‌icación con la f‌inalidad de reducir sustancialmente la sanción impuesta;

(iii) y, en cualquiera de los casos anteriores, con expresa imposición de costas a la Administración demandada y ordenando a la CNMC su publicación, a su costa, de la parte dispositiva de dicha sentencia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que conf‌irme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite, las partes presentaron los correspondientes escritos de conclusiones quedando posteriormente el recurso pendiente para votación y fallo. Y se f‌ijó para ello la audiencia del día 16 de febrero de 2022.

CUARTO

Posteriormente, mediante providencia de 11 de marzo de 2020 se acordó suspender el plazo para dictar sentencia y ello porque: "A la vista de las alegaciones efectuadas por los recurrentes en los PO 324/2017, 343/2017, 352/2017 y 362/2017 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA, acordamos oír a las partes para que en el plazo común de 10 días efectúen alegaciones en relación con la def‌inición del mercado geográf‌ico constitutivo de la infracción única y continuada imputada por la CNMC en relación con el transporte escolar de viajeros en las Islas Baleares".

Constan en autos las alegaciones aportadas por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, la entidad actora, AUTOCARES MALLORCA, S.L., impugna la Resolución dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en el expediente S/DC/0512/14 TRANSPORTE BALEAR DE VIAJEROS, por la que le impuso una sanción de multa por importe de 234.100 euros.

La mercantil recurrente, AUTOCARES MALLORCA, S.L., tiene como objeto social, tal como recoge la resolución sancionadora, el transporte de viajeros en la isla de Mallorca, tanto regular como discrecional.

Y la parte dispositiva de la resolución impugnada, recaída en el expediente S/DC/0512/14 TRANSPORTE BALEAR DE VIAJEROS, tiene el siguiente contenido:

"PRIMERO. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la existencia de tres prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia, el artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, constitutivas de varias infracciones muy graves del artículo 62.4.a) de la LDC :

.una infracción única y continuada que entra dentro de la def‌inición de cártel, por los acuerdos de f‌ijación de precios mínimos y reparto de las rutas escolares de las licitaciones públicas convocadas en 2005 y 2013 por el Gobierno Balear para la prestación del transporte escolar en las Illes Balears, desde octubre de 2004 hasta la actualidad, al estar aún vigentes los contratos de la licitación de 2013 para el curso escolar 2016/2017, prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y el artículo 1 de la LDC ;

. una infracción consistente en la recomendación y difusión de las tarifas de las excursiones y traslados de transporte discrecional en la isla de Mallorca por la FEBT desde 1977 hasta 2011, prohibido por el artículo 1 de la Ley 110/1963, el artículo 1 de la Ley 16/1989 y el artículo 1 de la LDC y

. una infracción consistente en los acuerdos bilaterales de reparto de los servicios de transporte discrecional de viajeros demandados por determinados clientes y/o en determinadas zonas de la isla de Mallorca, de diversa duración.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Cuarto, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes entidades:

(...) 13. AUTOCARES MALLORCA, S.L., por su participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en las Illes Balears al menos desde agosto de 2005, estando aún vigentes los efectos de dicho cártel, pues los contratos derivados de la licitación de 2013 se mantienen hasta el curso escolar 2016/2017.

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de la primera conducta infractora las siguientes multas:

(...)

12. AUTOCARES MALLORCA, S.L., 234.100 euros.

(...)".

La Sala de Competencia de la CNMC ha considerado que: "Atendien do a la clasif‌icación establecida por la normativa vigente, las prácticas investigadas afectan a distintos segmentos del transporte de viajeros por carretera, en concreto: la prestación del servicio de transporte público regular, de uso general (en concreto, las líneas regulares de autobuses en la isla de Mallorca), y de uso especial (fundamentalmente, el escolar prestado a centros públicos y sujetos a licitación pública convocada por la Consejería de Educación del Gobierno balear); y la prestación del servicio de transporte discrecional, incluyendo excursiones, visitas y traslados de turistas y viajeros en la isla de Mallorca".

Por ello, la CNMC ha considerado que varias empresas, entre las que se encontraba la actora, cometieron tres prácticas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, el artículo 1 de la 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: (i) una infracción única y continuada, que entra dentro de la def‌inición de cártel, por los acuerdos de f‌ijación de precios mínimos y reparto de las rutas escolares desde el 2004, por las licitaciones públicas convocadas en 2005 y 2013 del transporte escolar en las Illes Balears, al estar aún vigentes los contratos de la licitación de 2013 para el curso escolar 2016/2017; (ii) una infracción consistente en la recomendación y difusión de las tarifas de las excursiones y traslados de transporte discrecional en la isla de Mallorca por la FEBT desde 1977 hasta 2011; y (iii) una infracción consistente en los acuerdos bilaterales de reparto de los servicios de transporte discrecional de viajeros demandados por determinados clientes y/o en determinadas zonas de la isla de Mallorca, de diversa duración.

En el caso de la recurrente, la CNMC le ha sancionado por su participación en la realización de conductas constitutivas de una infracción única y continuada en relación con el reparto de las rutas escolares en el mercado del transporte escolar en las Illes Balears, al menos, desde agosto de 2005 por su participación en la licitación de rutas escolares convocadas por la Consejería de Educación balear en el año 2005 y en el año 2013, estando aún vigentes los efectos de dicho cártel en la fecha de la incoación del expediente sancionador, pues los contratos derivados de la licitación de 2013 se mantenían hasta el curso escolar 2016/2017. La CNMC ha excluido a la recurrente de la conducta de f‌ijación de precios mínimos relativos al servicio de transporte escolar a centros públicos en el curso escolar 2004/2005 porque no constaba su participación.

SEGUNDO

En el escrito presentado por la parte actora se solicita la nulidad de la resolución impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

1. La conducta imputada en relación con el supuesto reparto de lotes de las licitaciones convocadas en 2005 por la Consejería de Educación balear para la prestación de servicio de transporte regular de uso especial (escolar) en las Illes Balears ha prescrito en la fecha de incoación del expediente sancionador.

2. Se ha vulnerado el derecho a la...

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