SAP Baleares 185/2022, 2 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 185/2022 |
Fecha | 02 Mayo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00185/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MOB
N.I.G. 07040 42 1 2020 0012622
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000744 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2020
Recurrente: EDISTRIBUCION REDES ELECTRICS SLU
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA
Recurrido: BALEARIC HOMES ABD INVESTMENTS SL, SEGUROS BILABO SA
Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado: ANTONIO MARIA ECHEVARRIA BUADES, ANTONIO MARIA ECHEVARRIA BUADES
Rollo núm.: 744/21
S E N T E N C I A Nº 185/22
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a dos de mayo de dos mil veintidós.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, bajo el número 474/20, Rollo de Sala número 744/21, entre:
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BALEARIC HOMES AND INVESTMENTS, S.L., y SEGUROS BILBAO CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el procurador de los tribunales don José Bujosa Socías y asistidas por el letrado don Antonio Echevarría Buades, como demandantes-apeladas.
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EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., representada por el procurador de los tribunales don Frederic Xavier Ruiz Galmés y asistida por la letrada doña Ana Groizard Cardosa, como demandada-apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don José Bujosa Socías, en nombre y representación de la entidad BALEARIC HOMES AND INVESTMENTS S.L y SEGUROS BILBAO CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la entidad SEGUROS BILBAO CÍA. SE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.581,46€) y a la entidad BALEARIC HOMES AND INVESTMENTS S.L la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (17.333,52€), cantidades que devengarán un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas.
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
En esta segunda instancia, se alza la demandada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., frente a la sentencia que la ha condenado a resarcir a BALEARIC HOMES AND INVESTMENTS, S.L., y SEGUROS BILBAO CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS por los daños ocasionados en bienes propiedad de la primera de las codemandantes (la aseguradora se ha subrogado en parte de sus perjuicios al socaire del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como consecuencia de la deficiente instalación de un contador.
De entrada, la recurrente denuncia " ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PROCESAL DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA POR FALTA DE INDICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA EX ART. 416.1.5º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ". La apelante formuló dicha excepción por no haberse expresado en la demanda la naturaleza (contractual o extracontractual) de la acción que se ejercitaba de adverso y aduce ahora que " la sentencia ahora recurrida nada indica respecto a dicha excepción procesal, ya que como se puso de manifiesto y de conformidad con el artículo 399 de la LEC, en la demanda se deberá consignar con claridad y precisión lo que se pida, sustentándose esta pretensión del suplico en unos hechos y fundamentos jurídicos que han de narrarse en párrafos separados ".
Pues bien, la queja de la apelante carece de fundamento toda vez que:
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De conformidad con el art. 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es en la sentencia sino en la audiencia previa que hay que resolver respecto de la excepción procesal en cuestión, de modo que el reproche dirigido a la sentencia apelada está fuera de lugar.
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De hecho, se ha constatado que, en la audiencia previa, la juez a quo se pronunció expresa y motivadamente acerca de la excepción, como le correspondía, para desestimarla, y que la demandada se aquietó a su decisión ya que no formuló recurso ni tan siquiera protesta. Este aquietamiento le impide ahora replantear la cuestión en segunda instancia ( art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
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A mayor abundamiento, no está de más poner de manifiesto que la resolución adoptada en la vista de audiencia previa es la acertada habida cuenta de que, para que fuera acogida la excepción, sería precisa la "
falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición " y en ninguno de esos extremos se advierte indefinición ni oscuridad.
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En realidad, lo que echa en falta la apelante es la editio actionis, esto es, la denominación en el escrito de demanda de la acción que se ejercita. Sin embargo, esta exigencia resulta ya desusada: en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3151/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3151) se argumenta que " es el suplico de la demanda el que marca la acción ejercitada, eliminando la necesidad de la editio actionis romana que exigía la identificación formal de la acción ", y la sentencia de la misma Sala de 5 de abril de 2021 (ROJ: STS 1281/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1281 ) se razona que " en nuestro ordenamiento jurídico está descartada la obligación de la expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas ". De esta misma doctrina se ha hecho eco esta Sección en sentencia de 21 de mayo de 2020 (ROJ: SAP IB 851/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:851).
En segundo lugar, se niega la legitimación activa por cuanto, cuando acaecieron los hechos litigiosos, no existía relación contractual entre la demandada y BALEARIC HOMES AND INVESTMENTS, S.L., lo cual es tan cierto como, por lo que se verá, irrelevante.
Para abordar el alegato, es menester poner de manifiesto lo siguiente:
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Cuando se produjo la sobretensión de la que dimana el pleito, la vivienda de la codemandante estaba en la fase final de su ejecución. La obra era dirigida por el arquitecto Sr. Inocencio, quien ha sido interrogado como testigo y así lo ha declarado. El inmueble no estaba todavía habitado y, si bien ya se habían instalado en él diversos dispositivos y electrodomésticos (los que resultarían dañados), estaba aún sin amueblar.
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En ese momento, al no estar concluido el proceso constructivo, se utilizaba todavía el contador de obra instalado por la demandada (en concreto, por otra empresa contratada al efecto por la recurrente) por encargo de la empresa constructora, con quien se había concertado el contrato de...
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