STSJ Comunidad de Madrid 377/2022, 20 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 377/2022 |
Fecha | 20 Abril 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2021/0025148
Procedimiento Recurso de Suplicación 91/2022 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 372/2021
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 377/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a veinte de abril de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 91/2022, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 372/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Eladio frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en Materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 -1951, accedió a prestación de jubilación por resolución de 7-7-2016 con efectos de 6-7-2016, con una base reguladora de 2.807,07, euros y un porcentaje del 88,03% y pensión inicial de 2.471,06 euros.
El demandante interpuso reclamación previa el 17-12¬ 2020, porque el importe de la pensión no ha tenido en cuenta el complemento del 10% previsto en el art. 60.1 del R.D. Legislativo 8/2015 a la vista de la sentencia del 12-12-19 del TJUE . Fue desestimada por resolución de 3-2-2021, en base art. 60 del R.D. Legislativo 8/15 que sólo contempla el complemento por maternidad a las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad.
El demandante es padre de tres hijos nacidos en 1986, 1989 y 1995. Conforme a su vida laboral ha trabajado ininterrumpidamente desde el 1-1085 a 8-5-91, desde 17-2-192 a 5-7-2016.
La madre de dichos hijos ha accedido a pensión de jubilación voluntaria con 60 años de edad y fecha de efectos de 1-8-2019 ".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada D. Eladio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARANDO el derecho del actor el complemento a la pensión de jubilación del 10% sobre la pensión inicial, con efectos de 17-9-2020 ".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
-
-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
-
-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
-
-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
-
-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).
-
-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
-
-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
-
-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero que se efectúe en el Hecho Probado Segundo la adición que propone, a fin de hacer constar que "la mencionada resolución administrativa denegatoria de fecha 3-2-2021 fue notificada electrónicamente al demandante el 4-2-2021". Petición a la que se ha de acceder al resultar así del expediente administrativo y ser la modificación transcendente al recurso.
Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 71.6 de la LRJS y a continuación la infracción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y del auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 16 de octubre.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
-
) El art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente a la fecha del hecho causante, establece lo siguiente: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba