SAP A Coruña 145/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2022
Fecha29 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0002305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000159 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 145/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 348/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 159/20, seguido entre partes: Como APELANTE: INVESTCAPITAL LTD., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Palanco García como APELADO: DOÑA Gema, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Martínez Uzal.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 15 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palanco García, en nombre y representación de la entidad Investcapital LTD, contra Dª Gema, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Uzal, con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por INVESTCAPITAL LTD., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 15 de marzo de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Investcapital LTD conta Doña Gema, con imposición de costas a la actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Ejercita la actora, acción en reclamación del saldo deudor del contrato de Tarjeta (Credit card) nº NUM000, suscrito por la demandada, en fecha 24/09/2010, con la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., y del que la actora es cesionaria.

Frente a la demanda formulada, la demandada opone, en primer lugar, falta de legitimación activa de la actora al no haber acreditado la cesión del crédito; y, por otra parte, que no se le ha notif‌icado la cesión del crédito, solicitando que se requiera a la demandante para que aporte la escritura de la cesión de crédito a f‌in de hacer uso del derecho de retracto de crédito litigioso previsto en el art. 1535 CC . Asimismo, opone que la cuantía reclamada no resulta justif‌icada, y que los intereses remuneratorios pactados son usurarios, lo que conlleva la nulidad del contrato con la obligación del prestatario de devolver solo la suma recibida."

"Segundo.- Planteados como antecede los términos del debate, hemos de comenzar por analizar la falta de legitimación activa alegada por la demandada en base a que no se ha aportado por la actora el certif‌icado notarial de cesión de crédito entre Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., y la entidad Investcapital, LTD.

Pues bien, ha de señalarse que, con la petición inicial de procedimiento monitorio se aportó testimonio del notario

D. Rafael González Gozalo, de fecha 22 de abril de 2019 (doc. Nº 2), en el que hacía constar que, en virtud de póliza por él intervenida el 31 de julio de 2018 bajo el número 263 de su libro registro, sección A, "Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A." cedió a "Investcapital Malta, LTD", que cambió su denominación por la de "Investcapital, LTD", en virtud de escritura autorizada por el notario de Naxxar, D. John Spiteri, el día 6 de diciembre de 2017, debidamente apostillada con la misma fecha, una serie de créditos de los que la primera era titular. Asimismo, hace constar que, en dicha póliza, los otorgantes depositaron en su despacho un CD conteniendo los créditos objeto de la cesión, dentro del cual ha comprobado que aparece el correspondiente al que es objeto de la presente litis (N° de contrato NUM000, del que es titular la demandada, siendo el importe cedido de 4611,76 euros), haciendo constar que debe entenderse dicho crédito incluido entre los cedidos en virtud del contrato reseñado.

Consta, pues, acreditado, que la actora aportó con la petición inicial de procedimiento monitorio (doc. n.º

2), el certif‌icado notarial de cesión de crédito entre Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., y la entidad Investcapital, LTD.

Y en relación a ello, conviene recordar, como dice la reciente SAP de Barcelona de 1 de febrero de 2021, que sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1112 del Código civil, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica.

Se conf‌igura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo - cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido- al cual debe notif‌icársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de ef‌icacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario>>.

Pues bien, en este caso, esa legitimación de la actora en cuanto cesionaria del crédito que frente a la demandada tenía la entidad con la que esta concertó el contrato de solicitud de tarjeta de crédito, ha de reputarse acreditada con la documental adjuntada a la petición inicial de procedimiento monitorio del que el presente trae causa (doc. Nº 2), siendo suf‌iciente para acreditar la realidad de la cesión y, con ello, la legitimación activa de la entidad actora, debiendo, en consecuencia, desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada."

"Tercero.- Por otra parte, alega la demandada que no le ha sido notif‌icada la cesión del crédito, motivo de oposición que ha de ser desestimado pues, para la validez de la cesión, no es indispensable su notif‌icación. Como recuerda el AAP Madrid de 7 de septiembre de 2011 : sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del Código civil, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se conf‌igura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor - cedido- al cual debe notif‌icársele la cesión ( artículo 1.527 del código civil ) como requisito de ef‌icacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario, no como requisito de validez de la cesión, siendo la única consecuencia de la falta de notif‌icación al deudor, la liberación del deudor si pagare al cedente antes de tener conocimiento de la cesión>>. En el mismo sentido se pronuncian, entre otros, AAAP Madrid de 23 de marzo de 2011, de 7 de septiembre de 2010, y de 28 de enero de 2010 ."

"Cuarto.- Solicita la demandada que se requiera a la actora a f‌in de que aporte copia de la escritura de cesión de crédito con el precio de compra al objeto de poder hacer uso del derecho de retracto de crédito litigioso previsto en el art. 1535 CC, respecto a lo cual ha de señalarse que, sin perjuicio de que tal facultad habría de ejercitarla en el procedimiento y por el cauce correspondiente, como recuerda la SAP de A Coruña de 16 de diciembre de 2020, dicho precepto permite al deudor extinguir el crédito que, encontrándose en situación de litigiosidad, haya sido cedido por el acreedor (cedente) a una tercera persona (cesionario), siempre que aquél haga uso de este derecho legal en el plazo de nueve días desde que el cesionario le reclame el pago y reembolsándole el precio y demás a que se ref‌iere el precepto.

Pues bien, en el presente caso, la cesión fue anterior a la demanda de juicio monitorio, por lo que no se trata de la cesión de un crédito litigioso, además de que no cabe el retracto en el caso de cesiones o ventas alzadamente o en globo de una cartera de créditos de distintas clases, sujetos obligados y cuantías o circunstancias, pues el derecho conferido por el artículo 1535 presupone que el concreto crédito litigioso haya sido transmitido de manera individualizada y por un precio cierto, lo que no se daría cuando se trata de una cesión de créditos en conjunto o en bloque de un paquete o cartera de créditos a cambio de un precio único sin individualización.

En relación a ello, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, asuntos C-96/16 y C-94/17, respondió a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 38 de Barcelona en el sentido de que, por una parte, la Directiva 1993/13/CEE de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de...

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