STSJ Comunidad de Madrid 238/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022
Número de resolución238/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0032048

RECURSO DE APELACIÓN 312/2021

SENTENCIA NÚMERO 238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 312/2021, interpuesto por Dª. Julieta, representada por la Procuradora Dª. María Bellón Marín, contra la Sentencia dictada el 30 de abril de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 567/2019. Ha

sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representado por la Letrada Dª. Miriam Isabel Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 7 de abril de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 30 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 567/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución núm, 2019005465, dictada por el Sr. Concejal del Modelo de Ciudad, Medio Ambiente, Obras Públicas y Salud Pública del Ayuntamiento de Arganda del Rey, de fecha 8 de noviembre de 2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de núm. 2019004698, de fecha 30 de septiembre de 2019, por la que se ordenaba el decomiso def‌initivo de la perra de raza Pit Bull con número de microchip NUM000 y de nombre Duquesa .

SEGUNDO

La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y el dictado de otra por la que se estime el recurso contenciosoadministrativo.

Para ello aduce, en síntesis, que: (i) La resolución administrativa impugnada incurre en causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, al haber sido dictada por órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia; b) Caducidad del procedimiento administrativo, dado que su incoación se acordó en fecha 30 de noviembre de 2018; e (iii) Incongruencia omisiva de la Sentencia apelada por falta de respuesta a la falta de tipicidad alegada. La recurrente no ha incurrido, ni tampoco ello se af‌irma en la resolución impugnada, en ninguna de las infracciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos, únicas que habilitarían para adoptar alguna de las medidas del apartado 3 del citado precepto.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Arganda del Rey se muestra plenamente conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En síntesis, sostiene que: (i) Inadmisibilidad del recurso de apelación: la apelante no formula ningún argumento o motivo de impugnación contra la sentencia diferente al contenido de sus escritos de demanda y conclusiones; (ii) La resolución impugnada no incurre en el vicio de nulidad de pleno derecho del artículo

47.1.b) de la Ley 39/2015 al haber sido dictada por el Concejal competente en la materia; (iii) El expediente sancionador no ha caducado: respecto de la sanción accesoria la recurrente no presentó alegaciones en el plazo concedido al efecto y en fecha 21 de diciembre de 2018 (folio 55 del expediente) se le notif‌icó el decomiso del animal con efectos de 26 de diciembre de 2018. Por lo que la citada notif‌icación f‌inalizó el procedimiento sancionador; y (iv) La Sentencia apelada no incurre en incongruencia: en cuanto a la posible vulneración del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, se da respuesta por el Juzgador de la instancia en el FD 3º de la sentencia.

TERCERO

Por evidentes razones procesales procede que comencemos nuestro examen por la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación, que el Ayuntamiento apelado sustenta en la inexistencia en el mismo de la necesaria crítica de la sentencia dictada en la instancia.

Como es bien sabido y nos los recuerda la STS de 26 de octubre de 1998, rec. 6192/1992, " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia

- Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ".

Pues bien, es evidente la desestimación de la inadmisibilidad del recurso de apelación aducida: (i) En primer lugar, porque la eventual inexistencia de crítica de la sentencia apelada no es causa de inadmisión del recurso de apelación sino, en su caso, de desestimación del mismo; y (ii) En segundo lugar, no es cierto que el recurso de apelación no contenga una crítica de la sentencia apelada: basta leer el contenido de los motivos de impugnación alegados para advertir que el recurso de apelación que nos ocupa contiene la necesaria crítica de la sentencia dictada en la instancia, siendo una muestra de ello, por ejemplo, el último de los motivos de impugnación aducidos, en el que se imputa a la sentencia apelda un vicio de incongruencia omisiva en relación con la alegada falta de tipicidad.

CUARTO

A continuación procede que examinemos el motivo de...

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