STSJ Castilla-La Mancha 836/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución836/2022
Fecha29 Abril 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00836/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2019 0000605

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000854 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000204 /2019

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Nicanor

ABOGADO/A: JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veintinueve de abril del dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 836/22 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 854/21, sobre JUBILACION, formalizado por la representación de INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en los autos número 204/2019, siendo recurrido/s D. Juan Carlos Guerra Martínez; y en el que ha actuado como MagistradaPonente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 08/02/2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en los autos número 204/2019, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Nicanor, asistido del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo de Membiela, debo DEJAR sin efecto la Resolución impugnada de fecha 7 de noviembre de 2018, y debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de D. Nicanor al percibo del incremento hasta el 100% de la pensión de jubilación activa que tiene reconocida, con efectos desde su solicitud, el 30 de octubre de 2018, CONDENANDO al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2019 tuvo entrada, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, y en consecuencia, se declare el derecho de D. Nicanor, al percibo del incremento hasta el 100% de la pensión de jubilación activa que tiene reconocida y ello con efectos desde la solicitud, 30 de octubre de 2018, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, citándose a las partes, a tal efecto, para el día 28 de enero de 2021. En el día y hora señalada se procedió a la celebración del Juicio, compareciendo las partes litigantes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando f‌inalmente sus conclusiones a def‌initivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 8-2-21 por la que, estimando la demandada, reconocía el derecho del reclamante a percibir el incremento hasta el 100% de la pensión de jubilación activa reconocida. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, en el que invoca la infracción de los arts. 214.2 en relación con el 305. 2 b/ y c/ todos ellos del vigente texto de la LGSS, por entender que debió desestimarse la demanda, como se tenía solicitado en la instancia.

La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un brece resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el demandante es perceptor de una pensión de jubilación activa del Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad. El 30-10-18 solicitó el incremento hasta el 100% de la pensión de jubilación activa por realización de trabajos por cuenta propia, petición desestimada por resolución de 7-11-18 y su posterior conf‌irmatoria de 28-1-19, al considerar que no concurría el requisito de tener al menos a un trabajador contratado, por entender que el autónomo que puede acceder al incremento de la pensión debe serlo por realización de una actividad profesional como persona física, de manera personal y directa.

Por otro lado, resulta igualmente relevante consignar que el interesado se encuentra de alta en el RETA desde el 1-10-84, y en la actualidad conta como administrador solidario de una mercantil, dedicada, entre otras, a la actividad de asesoramiento laboral, f‌iscal, contable y jurídico.

Como es bien sabido, el art. 214. 2 de la GGSS permite compatibilizar la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia o ajena, con los requisitos previstos en el propio precepto, percibiendo entonces aquella en cuantía equivalente al 50% del importe inicial, salvo si se trata de una actividad por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, en cuyo caso la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 100 %.

Partiendo de este presupuesto normativo, y dado que la entidad gestora ha denegado el incremento de la pensión por entender que al ser demandante un autónomo "societario", no cuenta con trabajadores dados de alta a su nombre, el debate planteado consiste entonces en determinar si el benef‌icio de ampliación de la cuantía de la pensión de jubilación activa prevista en el art. 214.2 de la LGSS ya reseñado, es aplicable solo a los autónomos a los que se ref‌iere el art. 305.1 de la LGSS, esto es, a " las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo ", o también debe ampliarse a los previstos en el art. 305.2 b), c), d), e) o i) del mismo texto, esto es, a los que se incluyen en el RETA en función de sus relaciones orgánicas con sociedades mercantiles.

Pues bien, la cuestión así planteada fue decidida ya por esta misma Sala en nuestra sentencia de 23-7-20 (rec. 1008/19), en la que nos inclinábamos por entender que el art. 214.2 de la LGSS se ref‌iere en exclusiva a los autónomos personas físicas que realizan una actividad profesional de manera personal y directa, y ello por dos causas:

" La primera, es que el precepto glosado atribuye el benef‌icio "si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena". Esto es, está requiriendo el...

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1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1707/2022, 3 de Noviembre de 2022
    • España
    • 3 Noviembre 2022
    ...bien, la cuestión así planteada ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala. Como decíamos entre otras, en nuestra sentencia de 29 de abril de 2022 (rec. 854/2021) con cita de nuestros propios " Como es bien sabido, el art. 214. 2 de la GGSS permite compatibilizar la pensión de jubilación......

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