SJMer nº 5, 28 de Abril de 2022, de Madrid
Ponente | MOISES GUILLAMON RUIZ |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2022:5175 |
Número de Recurso | 511/2014 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL 5 MADRID
Procedimiento. Juicio ordinario 511-2014
SENTENCIA /2022
En Madrid, a 28-4-2022.
DON MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil 5 de Madrid y su partido judicial, ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario Nº 511-2014, seguido a instancias de Justino CONTRA CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA.
Por la Procuradora Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de Justino se interpuso demanda de juicio ordinario contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA y se suplicaba se dictase sentencia conforme lo solicitado en su demanda, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.
Admitida a trámite la demanda, se tuvo por parte actora a la citada Procuradora, se dio traslado del escrito de demanda y documentos a la parte demandada, la cual contestó en forma.
Convocadas las partes para la audiencia previa, la que tuvo lugar en fecha señalada, compareció la parte demandante y demandada.
La audiencia previa se desarrolló conforme consta en el acto de dicha fecha, y que de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó grabada en soporte de grabación.
Ratificada la parte actora en su escrito de demanda y solicitado el recibimiento a prueba y propuesta la prueba que consideró oportuna se admitió documental, e interrogatorio de actor, señalándose para el juicio el día 27-4-2022.
Se practicó el día del juicio dicho interrogatorio de parte.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las normas previstas en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
ACCION QUE SE EJERCITA.
El objeto de este proceso queda constituido por una acción de nulidad de condición general de contratación, y de condena a reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada.
En el suplico de la demanda, en relación con la cláusula incorporada, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario de fecha 1-4-2008, en el que figura un límite
a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 4 % y máximo de 11 % Solicita asimismo se condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades en concepto de interés indebidamente abonadas y cobradas por la demandada desde la fecha del préstamo.
La parte demandada se opone alegando no consumidor, no aplicación de LGCU, no nulidad por transparencia, negociación individual.
Con carácter previo resulta interesante en el presente procedimiento fijar los hechos que han resultado probados a la vista del material probatorio que consta en autos:
-
- La parte demandante no es consumidora (hecho que es controvertido) al ser de profesión camarero, y adquirir dicho préstamo para abrir un local con sus hermanos según manifestó en juicio, figurando en el contrato para despacho; pero tanto por el carácter de la actora y su objeto social, como la adquisición realizada, queda acreditada dicha condición de no consumidor, pues se efectuaba para ejercicio de una actividad comercial. Sobre esto se mantiene pronunciamiento en fundamento posterior.
-
- La parte demandante suscribió en 1-4-2008 préstamo con garantía hipotecaria.
-
- Respecto de los intereses, en la cláusula financiera tercera de la escritura se establece que existe interés. A partir del primer año devengará intereses variables.
-
- Sin embargo, en el punto final de dicha estipulación se recogía que si el tipo nominal resultante no podrá exceder de 11 % ni ser inferior a 4 %. Dicha estipulación se encontraba casi al final, sin subrayar, sin resaltar, y sin especificar que era clausula suelo techo-suelo.
-
- A partir de un determinado momento de la vida del préstamo, se ha venido aplicando a la demandante la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés que figuraba en la escritura de fecha 2008 (hecho admitido por ambas partes).
-
- No consta en la escritura una advertencia expresa del Sr. Notario acerca de la existencia de límites a la variabilidad del tipo de interés.
CONCEPTOS PREVIOS.
En primer lugar, se han de fijar los siguientes conceptos antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto
-
- Carácter de no consumidor de la parte demandante.
El Art. 3 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios contiene una definición legal según el cual " A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".
En el caso de autos, es controvertido que la parte demandante ostenta condición de no consumidor, ya que la actora alega su condición de consumidor, y la demandada alega que se firmó dicho préstamo con garantía hipotecaria, para adquisición de local; este es la posición admitida por el juzgado, atendiendo que no comparece en la firma de la escritura como consumidor a efectos de vivienda habitual, sino que se formaliza préstamo para realizar ejercicio de actividad como declaró el actor, conforme establece la demandada, y al amparo de TRLCU tiene la consideración de NO consumidor.
Por todas destacamos ST AP Madrid de 11-10-2019 en supuesto relativo a licencia de taxi, pero análogo relacionado con inicio de actividad empresarial como alegó el demandante, que determina que " En cuanto al primero, Mauricio, no puede afirmarse que reúna la condición de consumidor por el hecho de ser trabajador por cuenta ajena al momento de solicitar el préstamo, ya que la circunstancia relevante es que dicho préstamo se pide con la finalidad de dar inicio a una actividad económica empresarial, a través de la explotación de una licencia de servicio de taxi. El argumento utilizado en el recurso llevaría al absurdo considerar siempre consumidores a los contratantes que dispusieran de un contrato laboral por cuenta ajena, aun cuando la operación se dedique a integrarse en una actividad empresarial, y a negar el rasgo de consumidor a trabajares autónomos aun cuando la operación de consumo fuera ajena a su actividad económica. Lo relevante no es la existencia de ese vínculo laboral, sino la finalidad empresarial, o su ausencia, con la que se solicita el préstamo. De hecho, la jurisprudencia admite que no se goza del concepto de consumidor aun cuando la actividad empresarial aún no haya dado inicio, pero el contrato se celebra precisamente en atención al futuro desarrollo de esa clase de actividad, bajo la doctrina del empresario en ciernes o inminente, así, la STS nº 230/2019, de 11 de abril ".
-
- Carácter de condición general de contratación insertada en contrato de adhesión .
Dice el artículo 1 de la LCGC de 1998 que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.
Por su parte, la STS de 9 de mayo de 2013 establece que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes:
-
Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b)Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión; c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante: a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que " la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual ", y que " las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores ".
El propio Tribunal...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba