STSJ Cataluña 2402/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2402/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha19 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8013619

EBO

Recurso de Suplicación: 313/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 19 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2402/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 17 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2020 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL, Felipe y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por don Felipe, frente a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A., en IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN y que en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO como NULA la sanción impuesta al actor, por vulneración de derechos fundamentales del mismo, y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, a reintegrar al trabajador el salario detraído en el período de cumplimiento de la

sanción, y a abonar al trabajador demandante una indemnización por importe de 6.251,00 euros en concepto de daños por la citada vulneración de derechos fundamentales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por lo que se ref‌iere a las circunstancias laborales del trabajador demandante, ésta acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-Antigüedad de fecha 7 de junio de 2016.

-Categoría Profesional de Of‌icial de 1ª, Instalador, Grupo 5, según el convenio colectivo de aplicación.

-Salario bruto mensual de 2.083,33 euros, con inclusión de prorrata de gratif‌icaciones extraordinarias.

-Prestación de servicios laborales en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa.

-Centro de trabajo sito en Pla de Matabous, número 40,

Polígono Industrial Pla d'en Coll, de Montcada i Reixach.

-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, legal representante de los trabajadores en la empresa.

(Hechos incontrovertidos).

SEGUNDO

Entre el 17 de febrero de 2020 y el 18 de marzo de 2020 la empresa impuso varias sanciones a diferentes trabajadores, y envió cartas a los trabajadores comunicando las quejas del cliente Telefónica en cuanto a la calidad del servicio.

(Reconocimiento de hechos de la parte demandada).

TERCERO

El procedimiento que se sigue por la empresa es que el recurso preventivo es el que dispone de escalera de doble tramo y es el que decide si se utiliza una escalera de doble tramo o la plataforma elevadora. (Testif‌ical Sr. Abel y Sr. Adrian ).

CUARTO

El acta de la reunión de 24 de octubre de 2018, del Comité Central de Seguridad y Salud de Telefónica, en su punto 2.2 ref‌iere los accidentes laborales de empresas colaboradoras externas, sin que entre ellas f‌igure la aquí demandada. En su punto 3.1.4, relativo a las escaleras de madera, se hace referencia a recortar los plazos previstos para la prohibición de adquisición y uso de escaleras de madera, y se ha considerado adecuada, acordándose que a partir de 1 de enero de 2019 se establecerá la prohibición de adquisición de escaleras de madera, y a partir de 1 de enero de 2020 se

establecerá la prohibición de su uso, siendo sustituidas por escaleras de f‌ibra. (Folios números 99, reverso, 100 y 151, reverso, de los autos).

QUINTO

La actuación inspectora de la ITSS, en el expediente con número de orden de servicio NUM000, con fecha de comparecencia 14 de enero de 2020, ref‌leja que se procede a requerir a la empresa Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A. para que, en el plazo de dos meses, desde la recepción del presente requerimiento: 1) Determine aquellos supuestos en los que deviene necesario el uso de escaleras de mano, plataformas elevadoras o andamios, a f‌in de que los trabajadores puedan realizar los servicios que les sean encomendados en plenas condiciones de seguridad y salud, teniendo además y en todo momento conocimiento de que el medio de trabajo empleado es el más adecuado para garantizar su total protección; 2) Respecto de los trabajos a más de dos metros de altura, reserve la utilización de las

escaleras de mano a aquellos casos en los que, previo análisis del nivel de riesgo concreto, no sea posible la utilización de otros equipos de trabajo que garanticen una plena seguridad colectiva frente al riesgo de caída de altura. (Folios números 121 a 127 de los autos).

SEXTO

La actuación inspectora de la ITSS, en el expediente con número de orden de servicio NUM001, con fecha de comparecencia de 27 de febrero de 2020 ref‌leja lo siguiente en conclusiones: "Pese a lo establecido en la normativa de PRL, en particular el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (BOE del 10), y pese a lo requerido por tres veces por la inspección de trabajo en las órdenes de servicio NUM002, NUM003 y NUM000 la empresa sigue manteniendo como forma de operar y mandar a realizar un servicio (instalación o mantenimiento), a un equipo que dispone únicamente

de escaleras de mano (y no siempre porqué en ocasiones el personal comunica a la empresa que no tiene escalera para realizar el servicio) sin haber previamente analizado el riesgo existente para el personal que va a llevar a cabo la operación. En el caso que las personas trabajadoras comuniquen que no puede realizar la operación de que se trate, entonces la empresa manda una pareja (1 recurso preventivo y una persona

trabajadora), para que evalúen la necesidad de utilizar un medio distinto de la escalera. En todos los casos, informa la empresa que se han realizado por estos últimos

equipos las operaciones necesarias para el servicio. Pese a que la empresa informe esto último, no obsta que se esté incumpliendo la normativa en prevención de riesgos laborales, puesto que no puede la actuante comprobar las condiciones concretas en las que han realizado el servicio el equipo con recurso preventivo y el cumplimiento de la normativa en ese momento concreto. Y si se ha seguido de forma estricta el mismo procedimento operativo para el caso de las escaleras garantizando el uso de arnés de seguridad y línea de vida. Lo que sí se puede comprobar y constatar a la vista de lo actuado es que la empresa no evalúa las condiciones de

prestación de un servicio concreto antes de enviar a un instalador a realizar la reparación de que se trate y que algunas veces esta persona no dispone ni tan siquiera de escalera adecuada. La aplicación del llamado procedimiento operativo de prevención en altura de Telefónica no es una evaluación". (Folios números 137 y 138 de los autos).

SEPTIMO

En la actuación inspectora reseñada en el hecho probado anterior, tras indicar que se han aportado las estadísticas de accidentalidad de 2018-2019, y no constan en estas accidentes de personas trabajadoras por caídas de altura, se concluye que los hechos implican un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16.2 LRPL, y que se produce tal incumplimiento pese a que de la relación de accidentes que la empresa aporta no constan caídas de altura, puntualizándose que el hecho de que no haya

habido accidentes no obsta al incumplimiento de los artículos relacionados, al tratarse de una ley preventiva y no de resultado, y no habiendo la empresa analizado las condiciones de cada caso antes de mandar a un trabajador a realizar una operación de mantenimiento o instalación. Se agrega que cabe tener en cuenta además que por dos veces se ha requerido a la empresa que analice previamente y evalúe el riesgo antes de decidir el equipo de trabajo a

utilizar, tal y como consta en las órdenes de servicio números NUM002 y NUM000 . Finalmente, en cuanto a requerimiento en prevención de riesgos laborales, se señala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 LOSITSS y 43.1 LPRL, se requiere a la empresa el inmediato cumplimiento de la normativa vulnerada recogida en el apartado anterior, y en particular: 1)

Determine aquellos supuestos en los que deviene necesario el uso de escaleras de mano, plataformas elevadoras o andamios a f‌in de que los trabajadores puedan realizar los servicios que les sean encomendados en plenas condiciones de seguridad y salud teniendo además y en todo momento conocimiento de que el medio de trabajo empleado es el más adecuado para garantizar su total protección; 2)

Respecto de los trabajos a más de dos metros de altura, reserve la utilización de las escaleras de mano a aquellos casos en los que, previo análisis del nivel de riesgo concreto, no sea posible la utilización de otros equipos de trabajo que garanticen una plena seguridad colectiva frente al riesgo de caída de altura. Se ha...

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