STSJ Galicia 1987/2022, 28 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1987/2022 |
Fecha | 28 Abril 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO SENTENCIA: 01987/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2021 0002870
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000274 /2022 - ALV
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Indalecio
ABOGADO/A: FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PANADERIA MIÑO, Florencia
ABOGADO/A:, FERNANDO MOSQUERA VICENTE
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 274/2022, formalizado por la letrada Dña. Francisca Dolores Arias Castro, en nombre y representación de D. Indalecio, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 301/2021, seguidos a instancia de D. Indalecio frente a Dña. Florencia (PANADERIA MIÑO), siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Indalecio presentó demanda contra Dña. Florencia (PANADERIA MIÑO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
" 1 .- D. Indalecio, presta servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 15/12/2005, con la categoría de ayudante de panadería, según contrato de trabajo a tiempo parcial de 30 horas, y percibe un salario bruto mensual de 1.196,45 euros, incluido prorrateo de pagas extra. Resulta de aplicación el Convenio colectivo provincial del Sector de Panaderías de A Coruña.- 2º . El día 3 de mayo de 2021 la empresa entregó a la actora carta de despido por causa disciplinaria con efectos a partir del día 02/05/2021, cuya entrega el demandante se negó a firmar. Se da por reproducido el contenido de dicha carta.- 3º . El día anterior, 2 de mayo de 2021 al final de la jornada laboral, sobre las 14:00 horas, se le encomendó al actor unas labores de limpieza en la panadería, lo que motivó que el actor comenzase a alterarse y ante las indicaciones por parte de la demandada de cómo debía llevarlas a cabo, el actor se dirigió a ella con expresiones insultantes e intimidantes, golpeando también una puerta. Lo que motivó que Dª Florencia se marchase de la panadería para el piso de arriba y le dijese al actor que se marchase que así no lo quería. D. Indalecio ya había sido advertido por la empresa por dos incidentes similares ocurridos en el año 2019. 4º . Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Indalecio frente a Dª. Florencia y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA del despido y la EXTINCIÓN de la relación laboral con fecha de efectos 3 de mayo de 2021.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Indalecio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DÑA. Florencia .
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/02/22.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero, relativo al salario, a fin de que se haga constar el que propone en el escrito de recurso y que no puede prosperar, por cuanto que pretende introducir elementos valorativos, en base a documentos ya valorados por la juzgadora de instancia y cuyo cálculo con
el que muestra disconformidad no va acompañado de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.
A igual conclusión desestimatoria se llega en cuanto a la revisión del hecho probado segundo a fin de que se sustituya por el que propone en el recurso; por cuanto que la primera parte no se trata de un hecho controvertido y la segunda en virtud de cuya revisión pretende se diga "No consta, ni se aporta ningún documento que acredite la comunicación al trabajador de la carta de despido, ni su negativa a recibirla" resulta inacogible, ya que si la revisión fáctica solo es posible salvo si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativos sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible salvo si se acredita el carácter ficticio del hecho probado, lo que no es el caso al existir base alegatoria y probatoria a través de la prueba documental aportada en relación con la testifical practicada en el acto del juicio del hecho probado cuya revisión se ha solicitado, en cuanto si se admite el control en el recurso de suplicación de la suficiencia probatoria de todos los hechos declarados probados, se ampliarían los límites de la revisión fáctica al extremo de convertir el recurso de suplicación en una segunda instancia.
Y lo mismo en relación a la revisión del hecho probado tercero donde dice "al final de la jornada laboral, sobre las 14 horas se sustituya por "fuera ya de la jornada laboral, sobre las 14 horas"; por cuanto que permaneciendo incólume la hora en la que se produjeron los hechos la modificación que pretende además de valorativa no se acredita de los documentos que cita.
En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 55,1 del ET. Sostiene el recurrente que el despido deberá ser notificado a la persona del trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos. Y en el caso de autos el actor niega la notificación de la carta, haciendo referencia a una supuesta carta fechada el 3 de mayo de 2021 con la firma de la empresaria y sin firma de su recibí por el trabajador, mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto que se ampara en la declaración testifical, de la gestora de la empresa, que es ella quien entrega la carta de despido al actor en su gestoría y que se niega a recibirla y firmarla que solo firmó el finiquito /liquidación y las nóminas, cuestionando la idoneidad de la testigo para reemplazar a la empresaria en la entrega de la carta, a la vez que la validez de su declaración como testigo al concurrir los mismos intereses que la empresaria.
Así las cosas, la carta de despido, que consiste en comunicación escrita que ha de ser notificada al trabajador y en la que deben figurar «los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos» ( art. 55.1 ET). Puede consistir en una carta al uso pero también en cualquier otra...
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ATS, 13 de Junio de 2023
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 274/22, interpuesto por D. Virgilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de La Coruña de fecha 15 de diciembre de 2021, ......