STSJ Cataluña 2613/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2613/2022
Fecha28 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2019 - 8010641

mmm

Recurso de Suplicación: 7191/2021

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 28 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2613/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S eguridad Social nº 39 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 2/9/2021 dictada en el procedimiento nº 296/2019 y siendo recurridos María Milagros, Daniel, Genaro

, Coro, Isaac, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y A.T. GIRIBETS 2000, S.L, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2/9/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por María Milagros, Daniel, Genaro, Coro, I Isaac contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA COL·LABORADORA AMB LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 39 MUTUA INTERCOMARCAL, DIRECCION001

. sobre Determinación de contingencia de prestaciones del fallecimiento del cónyuge de la demandante, y se declara que la contingencia es accidente de trabajo con efectos de fallecimiento del causante, condenando a la

MUTUA INTERCOMARCAL a abonar las prestaciones de muerte y supervivencia a los demandantes de acuerdo a la base reguladora de 1.263,97 € mes y fecha de efectos el día 30.03.18, y al abono de la indemnización a tanto alzado para la viuda por importe de 7.583,82 euros y para dada uno de los hijos por importe de 1.263,97 euros, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, con absolución de la empresa DIRECCION001

, S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante el 28.06.18 solicitó a la Mutua ASEPEYO las prestaciones de muerte y supervivencia por el fallecimiento de su esposo, Sr. Jose Luis, que se produjo en fecha 29.03.18. El Sr. Jose Luis, nacido el NUM000 .76, prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION001 . con la categoría profesional de Conductor desde el 2.11.15. (f 66-81, 280-297, 420-439, 578-595, 676-684)

  1. - En fecha 6.04.18 fue emitido certif‌icado médico por el médico forense del HOSPITAL000 de DIRECCION000 con el siguiente contenido: "Ha fallecido el 29.03.18 a las 23'45 h de un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de una patología cardiovascular, en el área de descanso de Fronsac". ( f 672-675, 723)

  2. - El INSS dictó resoluciones, el 7.08.18, reconociendo las prestaciones de viudedad y orfandad por enfermedad común, a la demandante y a sus hijos, con una base reguladora de 1.084,01 €, y un porcentaje del 70% para la viudedad y 12% por la orfandad, con efectos de 30.03.18. (f 82-83, 298-304)

  3. - Se formuló reclamación previa el 22.08.18 ante el INSS, remitiendo la entidad gestor el escrito a la Mutua que resolvió denegar lo solicitado con fecha 23.01.19, por motivo de no quedar acreditado que la dolencia causante del óbito tuviera causa en el trabajo. La Mutua resolvió que el fallecimiento no quedaba encuadrado en accidente de trabajo por cuanto:

    >. (f 85-97, 16)

  4. - El Sr. Jose Luis falleció mientras prestaba sus servicios el día 29-03-2018. Ese día acaecieron los siguientes hechos:

    >. (La información que consta en la reclamación previa y la facilitada por la empresa, f 724-729)

  5. - El día 29.03.18 el actor condujo el camión durante 8,51 h, realizó otros trabajos 2,13 h y los períodos de descanso fueron de 12, 55 h. ( f 726)

  6. - El actor en fecha 7.01.18 causó situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común hasta el 15.01.18. El día 7.01.19 fue atendido en el servicio de Urgencias del HUAV el mismo día por "Congestión en el pecho con f‌iebre". El informe emitido indicaba que la exploración y cuadro clínico orientaba a síndrome gripal, el hijo había tenido la misma clínica los días previos. El 14.03.18 causó situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y alta médica el 15.03.18 ( f 125-128, 255)

  7. - Con anterioridad causó baja en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 22.12.14 bajo el diagnóstico "Trastorno de ansiedad, inespecíf‌ico" ref‌iriendo origen laboral. Fue emitida alta por Inspección médica el 9.07. 15. (f 518-519)

  8. - El Sr. Jose Luis desarrollaba trabajos de transporte de mercancías internacional dentro de la Unión Europea. Percibía dietas mensualmente por importe variable, y en un promedio de 875,54 €. (Nóminas, f 730-731, promedio últimos doce meses)

  9. - Los gastos de repatriación del Sr. Jose Luis a Rumanía abonados por la viuda ascendieron a 5.109,83 €. La empresa le abonó a la viuda por tal concepto el importe que hubiera ascendido de haberse producido la repatriación a España, por importe de 3.257,51 €. ( f 685-694, 695-705)

  10. - En caso de estimarse la demanda la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia serían 1.973,71 € mes, si las dietas se considerasen salario, subsidiariamente 1.263,97 € mes, y fecha de efectos el día 30.03.18. El importe de la indemnización a tanto alzado para la viuda ascendería a 11.842,26 €, subsidiariamente 7.583,82 € y para los hijos 1.973,71 o 1.263,97. (No controvertido)

  11. - A.T. GIRIBETS 2000, S.L. tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA INTERCOMARCAL."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. María Milagros lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Lleida se ha seguido procedimiento sobre determinación de contingencia en prestaciones por muerte y supervivencia (Autos 296/2019), a instancia de María Milagros, Daniel, Genaro, Coro y Isaac, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 39, y la mercantil A.T. Giribets 2000, S.L.

Dicho Juzgado ha dictado sentencia en fecha 2-9-2021 en la que se ha estimado parcialmente la demanda, declarando que la contingencia del fallecimiento del cónyuge de la demandante es accidente de trabajo, condenando a la Mutua Intercomarcal a abonar las prestaciones de muerte y supervivencia a los demandantes de acuerdo a la base reguladora de 1.263,97 euros mensuales y fecha de efectos de 20-3-2018, y al abono de la indemnización a tanto alzado para la viuda por importe de 7.583,82 euros y para cada uno de los hijos por importe de 1.263,97 euros, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, con absolución de la empresa DIRECCION001 .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 39, formula el presente recurso de suplicación, en el que se alega un único motivo de censura jurídico sustantiva, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare que la contigencia del fallecimiento de D. Jose Luis deriva de enfermedad común, conf‌irmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7-8-2018.

La parte actora ha presentado ha presentado escrito de impugnación donde se opone al motivo alegado en el recurso, solicitando que se desestime el recurso de suplicación formulado, y se conf‌irme la sentencia de instancia.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO

El único motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; se denuncia, por la parte recurrente, la infracción del artículo 156, párrafos 1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

En este motivo, se combate el argumento contenido en la sentencia de instancia, en el que considera que cuando se produce el suceso el trabajador está en misión, y que el accidente en misión constituye un accidente de trabajo por sí mismo sin tener que recurrir a la construcción y al cumplimiento de los requisitos del accidente in itinere, y que en el accidente en misión, debe entenderse aplicable la presunción iuris tantum de que es laboral el accidente acaecido durante la misma. La parte recurrente, argumenta, en primer lugar, que no es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-2014, invocada por la Magistrada de instancia, porque contempla un supuesto diferente; y, en segundo lugar, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2007 (RJ/2007/1867), que el actor presta servicios como conductor de camión, y en este caso, no nos encontramos ante una misión específ‌ica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar

determinado, sino que el trabajo del actor se desarrolla en un desplazamiento permanente del trabajador, y el fallecimiento se produjo como consecuencia de una patología cardiovascular, de etiología claramente común, cuando el trabajador estaba parado en el área de descanso de Fronsac (Francia), por lo que no...

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