STSJ Andalucía 752/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2022
Fecha28 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 752/22

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2276/21, interpuesto por D. Braulio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 14 de mayo de 2021, en Autos núm. 1535/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Braulio en reclamación de materias de seguridad social, contra la Mutua ASEPEYO, la empresa MARTÍN JESÚS GRIMA BALASTEGUI, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua ASEPEYO y frente a la empresa MARTÍN JESÚS GRIMA BALASTEGUI, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1.- El actor, D. Braulio, mayor de edad, con DNI NUM000, se encuentra af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción.

  1. - La mercantil MARTÍN JESÚS GRIMA BALASTEGUI tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo en el mes de junio de 2016, encontrándose al corriente del pago de las cuotas (no controvertido).

  2. - En fecha 06/06/2016 el actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil citada.

    En fecha 10 de junio de 2016 el actor acude a los servicios médicos de Asepeyo ref‌iriendo dolor en raquis desde cervical a lumbar, dolor en rodillas y en muñeca izquierda, manifestando haber sufrido un accidente de tráf‌ico "in itinere" al colisionar un vehículo contra el suyo de forma frontolateral y haber acudido a los servicios médicos de urgencias en la fecha del accidente, si bien no aportó informe médico de urgencias.

    Los servicios médicos de Asepeyo realizan Rx de columna lumbar con resultado normal y Rx de muñeca izquierda en la que se aprecia fractura antigua de escafoides carpiano.

    La Mutua procede a emitir parte de baja médica por accidente de trabajo con efectos de 06/06/2016.

  3. - Durante el curso del proceso indicado se realiza al trabajador TAC de muñeca en fecha 10/06/2016 que revela fractura no consolidada de escafoides carpiano y formaciones quísticas subcondrales (documento 4 de la actora) y valorado por traumatología se emite informe en fecha 13/06/2016 en el que se hace constar "ref‌iere que antes de este accidente tuvo otro hace un año pero no recuerda tipo de traumatismo"; se conf‌irma el diagnóstico de pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo y se acuerda remitir al actor al SPS para el tratamiento de dicha lesión. No obstante y manifestando el trabajador que tenía pérdidas de visión, se solicita TAC previo al alta médica (páginas 19 y 20 del expediente).

    Finalmente se emite el alta médica por los servicios médicos de Asepeyo en fecha 20/06/2016, alta que no fue impugnada por el actor.

  4. - En fecha 22/02/2017 se emite parte de baja médica por el Servicio Público de Salud siendo la contingencia enfermedad común con diagnóstico "artrodesis neom" (página 6 del expediente) y en fecha 01/06/2018 el actor presentó ante el INSS solicitud de cambio de contingencia, interesando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22/02/2017 fuera considerado derivado de accidente de trabajo.

    Iniciado el expediente de determinación de contingencia, en fecha 11/10/2018 se emite Dictamen Propuesta por el EVI, página 22 del expediente, en el que se concluye: "No se ha podido constatar que la patología que sufre el interesado y que dio lugar al proceso de incapacidad temporal de fecha 22/02/2017 tenga su origen en el accidente de trabajo que originó el proceso de incapacidad temporal de fecha 06/06/2016 por contingencias profesionales, al no quedar acreditada la relación causa efecto entre dicho accidente y las lesiones que padece tal y como exige el artículo artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para su consideración como accidente de trabajo".

    Mediante resolución de fecha de salida 26/10/2018 la Dirección Provincial del INSS resolvió declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal que se inició en fecha 22/02/2017 y determinar como sujeto responsable de las prestaciones económicas a la Mutua ASEPEYO, así como determinar como sujeto responsable del coste de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud (página 21 del expediente), resolución que agotaba la vía administrativa.

  5. - El actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 22/02/2017 por presentar pesudoartrosis de escafoides izquierdo, realizándose artrodesis.

    Tras f‌inalizar el proceso de IT iniciado en la indicada fecha, f‌inalmente la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 26/10/2018 reconociendo al actor la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia común."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Braulio

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Mutua ASEPEYO y la empresa MARTÍN JESÚS GRIMA BALASTEGUI. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones del acto de litis de que al proceso de IT iniciado el 22.2.2017 se le atribuya una etiología laboral, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario tanto por la empresa como por la Mutua codemandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la misma comenzando por su ordinal tercero párrafos tercero y cuarto a f‌in de que sean sustituidos por otros con el siguiente tenor:

Los servicios médicos de Mutua Asepeyo realizan Rx de columna lumbar con resultado normal y Rx de muñeza izquierda en la que se aprecia fractura PROBABLEMENTE antigua de escafoides carpiano.

Pese a presentar policontusiones, es en virtud de la lesión de muñeca izquierda que la Mutua procede a emitir parte de baja médica por accidente de trabajo con efectos de 06/06/2016.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica y en línea con lo opuesto por las recurridas en su impugnación de las mismas, la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin...

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