STSJ Canarias 484/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2022
Número de resolución484/2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001418/2021

NIG: 3501644420190005143

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000484/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000508/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: Josefa ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA; Abogado: AS.JUR.INST.ATENCIÓN SOCIOSANITARIA GRAN CANARIA

Recurrido: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001418/2021, interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, frente a Sentencia 000280/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000508/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Josefa, en reclamación de Derechos siendo demandados el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 21 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada con categoría profesional de Camarera-Limpiadora, grupo V y salario mensual bruto prorrateado de 1.592,91€ (no controvertido).

SEGUNDO

Las partes procesales han suscrito contrato de trabajo de duración determinada por interinidad a tiempo completo desde el 1 de febrero de 2011.

La cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes indica que "el presente contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo se realizará para sustituir la RPT NUM000, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva". (no controvertido).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: SE ESTIMA la demanda interpuesta por Josefa contra INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, declarándose que la relación laboral que une a las partes es de carácter indef‌inida no f‌ija con la antigüedad reconocida de 1/2/2011 y categoría profesional de camarera limpiadora grupo V debiendo estar y pasar la demandada por tal declaración.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la . COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, siendo impugnado por la representación legal de DÑA. Josefa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran canaria en fecha 21 de junio de 2021, estimó la demanda presentada declarando que la relación que une al Instituto de Atención Sociosanitaria de Gran Canaria, Cabildo Insular de Gran Canaria, y Comunidad Autónoma de Canarias, con la trabajadora demandante es indef‌inida no f‌ija con antigüedad reconocida de 1 de febrero de 2011, y categoría profesional de camarera limpiadora del grupo V.

La sentencia fundamenta su pronunciamiento en la superación del plazo de tres años f‌ijado para cubrir las vacantes ocupadas por trabajadores temporales, conforme dispone el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, al haber sido celebrado el contrato de trabajo suscrito en la modalidad de interinidad por vacante, en fecha arriba señalada, con el objeto de cubrir "temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva", siendo el puesto conforme al contrato "RPT NUM000 ", sin que se haya convocado proceso selectivo al efecto, o al menos sin que la demandada lo haya acreditado. Junto al carácter injustif‌icado de la contratación, la sentencia valora que la duración del mismo es inusualmente larga, al haberse superado los 9 años desde su inicio.

Contra esta sentencia se alza la administración autonómica formulando el presente recurso articulando dos motivos encauzados procesalmente por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, en los que se lleva a cabo, en esencia, la misma denuncia con cita de distinta norma jurídico sustantiva, habiendo sido el recurso impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

En un primer motivo la Consejería de Educación denuncia la aplicación indebida de los siguientes preceptos: art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP), actual RD 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del mismo Estatuto, en relación con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita con detalle de fechas y recursos del Tribunal Supremo.

En un segundo motivo seguido por el mismo cauce del art. 193 c) LRJS, la administración autonómica, además de reiterar la denuncia de los anteriores preceptos, cita el art. 3 del RD Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección del déf‌icit público, en relación a su vez con las Leyes de Presupuesto del Estado dictadas desde el año 2012 hasta el 2018, artículos que siguen:

"Año 2012 - Artículo 23. Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima tercera de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos f‌ijados en la Disposición adicional vigésima segunda. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público."

"Año 2013 - Artículo 23. Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para alcanzar los efectivos f‌ijados en la disposición adicional décima octava. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público."

"Año 2014 - Artículo 21. Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2014 no se procederá en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para alcanzar los efectivos f‌ijados en la disposición adicional décima tercera."

"Año 2015 - Artículo 21. Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2015 no se procederá, en el Sector Público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima séptima, respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional necesarias para alcanzar los efectivos f‌ijados en la Disposición adicional décima cuarta.

La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público."

"Año 2016 - Artículo 20. Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2016 únicamente se podrá proceder, en el Sector Público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima...

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