SAP Madrid 213/2022, 12 de Abril de 2022
Ponente | ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:6061 |
Número de Recurso | 496/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 213/2022 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0003981
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 496/2022 MESA 2
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 528/2020
Apelante: D./Dña. Luis María
Procurador D./Dña. MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO
Letrado D./Dña. FRANCISCO ALVAREZ BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. María Rosa
Procurador D./Dña. ISABEL DE LAS CASAS CAÑEDO
Letrado D./Dña. FELIPE MIGUEL LOZANO ALONSO
FISCAL
SENTENCIA Nº 213/2022
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
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Carlos MARTÍN MEIZOSO (Presidente)
D.ª Rosa-María QUINTANA SAN MARTÍN
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Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 12 de abril de 2022.
Esta Sección 30ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 316/2021, de 7 de diciembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 252/2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, en la que han intervenido:
* Como APELANTE
El acusado Luis María
Defendido por don Francisco Álvarez Blázquez, Letrado del ICAM, colegiado n.º 57.055.
* Como APELADOS
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) El MINISTERIO FISCAL
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) La acusación particular de María Rosa
Asistida por don Felipe-Miguel Lozano Alonso, Letrado del ICAM, colegiado n.º 84.658.
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La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS :
ÚNICO.- Se declara probado que el día 14 de junio de 2020, sobre 16.30 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había estado comiendo en el interior del restaurante El Puerto de Fuenlabrada, salió a la vía publica donde se encontraba María Rosa junto a su familia que acaban de salir del mismo restaurante, cuando el acusado se dirigió andando hacia la misma y por la espalda se acercó a ella y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos le agarro con la mano el glúteo izquierdo, adelantándola y mirándola a la cara a la vez que la sonreía.
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Y, el siguiente FALLO :
Debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito de abuso sexual, ya definido, concurriendo las atenuantes de embriaguez y reparación del daño, a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
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El apelante interesa que se revoque la sentencia recurrida para dictar otra absolutoria.
Subsidiariamente, para suprimir la responsabilidad civil.
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El Ministerio Fiscal y la acusación particular instan la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Motivos de impugnación del recurso
Dos son los motivos de impugnación.
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Error en la valoración de la prueba
Esta vía la ha elegido el apelante para solicitar su libre absolución por entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE, porque las pruebas practicadas no son suficientes como pruebas de cargo para sustentar su condena debido a las contradicciones en las que han incurrido tano la víctima como la testigo porque esta última en el plenario habló de una azote mientras que en instrucción se trató de una palmada y azote y palmada no es lo mismo, y la primera dijo que la cogió del culo sin mencionar azote o palmada cuando el recurrente ha mantenido en todo momento que no tuvo intención de tocar a la víctima.
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Infracción de norma del ordenamiento jurídico
Motivo alegado de forma subsidiaria para solicitar, con cita de la doctrina que entiende de aplicación, que se suprima la responsabilidad civil porque la sentencia carece de argumentos para acreditar la existencia de daños morales y conceder una cuantía indemnizatoria
Resolución del motivo por la Sala
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Error en la valoración de la prueba
Tesis que no podemos compartir.
Vayamos por partes.
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Con carácter previo no podemos pasar por alto a efectos meramente dialecticos la generosidad del jugador a quo a la hora de aplicar como atenuante de reparación del daño la fianza de 6.670 prestada por el apelante que le fuera exigida en el auto de apertura de juicio oral de 22-04-2021 (folio 95).
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) Recordamos la doctrina del TS sobre el especto ( STS n.º 125/2018, de 15-03 / ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre). Reza como sigue.
"(La) doctrina jurisprudencial al respecto, condensada en la STS 94/2017 de 11 febrero, recordando que el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril, se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aun así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre, la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.
La citada STS 1028/2010, indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.
En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable". Ello hace que se excluyan:
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-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio;
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- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
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-conductas impuestas por la Administración; y,
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-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.
La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).
Pero también hemos dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total,...
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