SAP Barcelona 222/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022
Número de resolución222/2022

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188199473

Recurso de apelación 316/2020 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 581/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012031620

Parte recurrente/Solicitante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, ENDATA,

S.L

Procurador/a: Mónica Llovet Perez, Mónica Llovet Perez

Abogado/a: Rosa Maria Bertrán Fargas

Parte recurrida: Justo, Ascension

Procurador/a: MONICA GARCIA VICENTE

Abogado/a: LAIA PUJADAS BASTARDES

SENTENCIA Nº 222/2022

Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura Barcelona, 27 de abril de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 581/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mónica Llovet Perez, Mónica Llovet Perez, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, ENDATA, S.L contra Sentencia de fecha 28/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONICA GARCIA VICENTE, en nombre y representación de Justo y Ascension .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Se desestima en su integridad la demanda formulada por CATALANA OCCIDENTE SA y ENDATA S.L. representadas por la Procuradora Sra. Perez Leal frente a D. Justo y Dª Ascension representados por la Procuradora Sra. García Vicente y en consecuencia absuelvo a los referidos demandados, respecto de la pretensión formulada contra ellos de adverso; con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandadante.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 6/04/2022.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando el art. 1902 CC y los arts. 43 y 76 LCS, CATALANA OCCIDENTE, S.A., y su asegurada ENDATA, S.L., interpusieron demanda contra el Sr. Justo, y la Sra. Ascension, en reclamación de la cantidad de 4.427,62 € para la primera, y 213,63 € (importe de la franquicia) para la segunda, intereses y costas, por los daños causados el 18-9-2017, en el local comercial de la calle Bergara, nº 10, bajo, de Cerdanyola del Vallès, dedicado a taller de reparación, mantenimiento y distribución SAIs. Exponen que los demandados, propietarios del piso superior al local, por olvido u omisión en el cierre de grifos al retirar un lavaplatos, dejaron la llave de paso del agua mal cerrada goteando todo un f‌in de semana.

El Sr. Justo, y la Sra. Ascension se opusieron negando que los daños fueran producidos por aguas provenientes de la vivienda que era de su propiedad en ese momento, porque cerraron todas las llaves de paso de agua, lo que se acredita porque en la factura del periodo comprendido entre el 9-8-2017 y el 10-10-2017 se indica que el consumo ha sido cero metros cúbicos de agua. Apuntan a que la fuga pudo producirse por la tubería del vecino o los desagües comunitarios. Oponen asimismo pluspetición puesto que no se especif‌ica el alcance de los daños. Finalmente invocan prescripción al trascurrir más de un año desde los hechos hasta la presentación de la demanda.

La sentencia desestima la demanda. Entiende que no se produce la prescripción de la acción al ser aplicable el plazo de tres años del art. 121-21 CCCat, y no el art. 1968.2 CC. Y considera que no se ha acreditado que el origen de las humedades producidas en el bajo de la actora tengan su origen en un acto u omisión del propietario del piso superior, porque aunque el perito de la actora manifestó en el acto de la vista que apreció la presencia de agua estancada, tal mención no se contiene en el informe que elaboró, en las fotos no se ref‌leja, y no se aportó al acto de la vista el testimonio de ninguna de las personas que junto a él practicaron el examen del lugar (la de la agencia inmobiliaria, o el presidente de la CCPP), y debe tenerse en cuenta que es el perito de la aseguradora que a su vez lo es de la CCPP, y como tal interesada en que el origen de los daños no se relacione con elementos comunitarios. Destaca asimismo que la factura de agua del piso de los demandados, por el periodo en el que ocurrió el siniestro, ref‌leja un consumo cero de agua.

SEGUNDO

La representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A., y ENDATA, S.L. exponen en su recurso que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto la acción ejercitada ha sido acreditada con la declaración del perito, que no puede faltar a la verdad por razón de profesión, siendo que los demandados no han probado que la llave de paso del agua estuviera correctamente cerrada, y que el agua existente en el local asegurado no procedía de su vivienda. Que la documental aportada sobre los consumos de agua no acredita que no hubo goteo porque, como explicó el perito, en la factura constan los m3 de agua, por lo que los mil litros que distan entre cada m3, que no constan en la factura, es lo que ha ocasionado los daños. La relación de causalidad ha quedado acreditada porque una vez cerrada la llave de agua correctamente por el perito cesa el goteo en el techo del local asegurado.

TERCERO

Debemos partir de los criterios resumidos en la SAP Barcelona, sección 13, del 25 de noviembre de 2015 (Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL):

"... es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de

octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el...

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