SAP Barcelona 382/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:12217
Número de Recurso822/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 822/2014 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 856/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 382

Ilmo. Sr.

D. .FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 856/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y PROJECTES IMMOBILIARIS ESTARÀS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

dejó transcurrir el término sin hacer manifestación alguna, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

" ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por GENERALI ESPAÑA, SA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Dº. Jordi Dalmau Ribalta, y, defendida por el Letrado Dº. Carles Sisa Besga, contra PROJECTES INMOBILIARIS ESTARÁS, S.L. y ZURICH ESPAÑA CÍA DE SETUROS Y REASEGUROS, SA, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas.

CONDENO a la PROJECTES INMOBILIARIS ESTARÁS, S.L al pago a la parte actora de la cantidad de CIENTO CINCUENTA euros (150€), más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

CONDENO a la PROJECTES INMOBILIARIS ESTARÁS, S.L y ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, al pago a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL TRES euros con CINCUENTA Y CINCO céntimos de euro (5.003'55€,), más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el término sin hacer manifestación alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 25 de noviembre de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante compañía de seguros Generali, en virtud de subrogación en los derechos de la propietaria del local en Plaza del Ajuntament nº 12, de Igualada, acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de la cantidad de 5.153'55 €, por los daños causados en el local de su asegurada, el día 31 de mayo de 2011, por la caída de agua de lluvia procedente de la terraza del piso superior, propiedad de la demandada Projectes Immobiliaris Estaràs, S.L., y asegurado por la compañía de seguros codemandada Zurich, con fundamento en los artículos 43, 73, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 y concordantes del Código Civil, oponen los demandados la ausencia de culpa, y de relación de causalidad, motivos de oposición que no fueron acogidos en la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, y contra la que apelan los demandados, reiterando los mismos motivos de oposición.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil, el cual instaura un claro supuesto de responsabilidad objetiva.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no estando en consecuencia limitada la responsabilidad por tales daños al propietario, sino que por el contrario, la responsabilidad de los mismos puede corresponder al ocupante, en su caso arrendatario, quien, puede haberse pactado que esté obligado a realizar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, estando en otro caso obligado a poner en conocimiento del dueño la necesidad de tales reparaciones, según el artículo 1559 del Código Civil, pudiendo alcanzarle la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil, instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 ).

Además, en casos como el presente es igualmente aplicable, en relación con el estado de la terraza del piso superior, la norma del artículo 1907 del Código Civil, que establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000, y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000, y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero. Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículos 1907 del Código Civil, aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.

Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil, nada de lo cual ha quedado probado en el presente caso la parte demandada.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que...

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