STSJ País Vasco 753/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2022
Número de resolución753/2022

DEMANDA DE LA SALA Nº : 69/2021

Procedimiento de instancia

NIG PV 00.01.4-21/000156

NIG CGPJ 48020.34.4-2021/0000156

SENTENCIA N.º: 753/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 69/2021 sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO (Reconocimiento Médico) en los que han intervenido, como parte demandante la Confederación Sindical COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, y como partes demandadas la - Empresa - "SABICO SEGURIDAD, S.A.", COMITE DE EMPRESA DE "SABICO SEGURIDAD, S.A" DE BIZKAIA, COMITE DE EMPRESA DE "SABICO SEGURIDAD, S.A." DE GIPUZKOA, COMITE DE EMPRESA DE "SABICO SEGURIDAD DE ALAVA, DELEGADO DE PERSONAL DE "SABICO SEGURIDAD" EN ALAVA y - Sindicatos - ELA y UGT respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 de diciembre de 2021 la Confederación Sindical de CCOO DE EUSKADI - en adelante, CCOO - presentó demanda de conf‌licto colectivo frente a la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A. y frente al COMITÉ DE EMPRESA, el Sindicato ELA y el Sindicato UGT.

En la demanda se solicitaba lo siguiente: " Se declare que los reconocimientos médicos se deberán llevar a cabo dentro de la jornada laboral y cuando se realizasen fuera de ella, el tiempo invertido deberá ser tenido en cuenta como tiempo efectivo de trabajo, así como serán costeados por la empresa los gastos de desplazamiento que estos originen ".

SEGUNDO

Tras un primer intento de celebración de juicio oral, constatado que en la demandada existen Comités de empresa en los tres Territorios Históricos de esta Comunidad Autónoma, se acordó conceder un

plazo de subsanación de la demanda a f‌in de ampliarla frente a dichos Comités, lo que se hizo, si bien en el caso de Araba se ha demandado a su Delegado de Personal.

TERCERO

En el juicio oral comparecieron todas las partes, a excepción del Delegado de Personal de Araba.

Las partes alegaron, en esencia, lo siguiente:

  1. la parte demandante se ratif‌icó en su demanda con apoyo en el artículo 26 del Convenio Colectivo de aplicación.

  2. los Sindicatos ELA y UGT se adhirieron a la demanda.

  3. los Comités de Empresa comparecidos - de Bizkaia y Gipuzkoa - se adhirieron igualmente a la demanda.

  4. la demandada "SABICO SEGURIDAD, S.A." se opuso a la demanda alegando que los reconocimientos voluntarios no deben disfrutar de la consideración de tiempo de trabajo y que habría diferencias de jornada entre las personas trabajadoras que se acogieran a ellos y quienes no lo hicieran; que los reconocimientos voluntarios realizados dentro de la jornada de trabajo tampoco computan como tiempo de trabajo y que se recupera el tiempo invertido en ellos, sin que se abonen tampoco los gastos de desplazamiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La presente demanda plantea un conf‌licto colectivo respecto de todo el personal de "SABICO SEGURIDAD, S.A.", que ocupa a una plantilla de unas 345 personas trabajadoras.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada.

TERCERO

La representación de la plantilla es la siguiente: 9 del Sindicato UGT, 5 representantes del Sindicato CCOO, y otros 5 del Sindicato ELA.

CUARTO

La empresa no computa como tiempo efectivo de trabajo ni abona los gastos de desplazamiento de los reconocimientos médicos voluntarios.

QUINTO

Se ha celebrado el Acto de Conciliación ante el Consejo de Relaciones Laborales, f‌inalizando el mismo sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo han sido por ser conformes entre las partes, sin que haya habido controversia al respecto, habiéndose limitado la litis a un debate meramente jurídico acerca del alcance e interpretación que, respecto a la pretensión deducida en la demanda, debe darse al artículo 26 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho, el presente litigio de conf‌licto colectivo versa sobre el alcance a dar al artículo 26 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada, en el marco de la pretensión contenida en la demanda, de que " Se declare que los reconocimientos médicos se deberán llevar a cabo dentro de la jornada laboral y cuando se realizasen fuera de ella, el tiempo invertido deberá ser tenido en cuenta como tiempo efectivo de trabajo, así como serán costeados por la empresa los gastos de desplazamiento que estos originen ".

Recordemos ahora el tenor del precepto controvertido, enmarcado en el Capítulo V del Convenio - "Prevención de Riesgos Laborales" -, precepto cuya rúbrica es "Seguridad y salud en el trabajo" y cuyo apartado A) - el litigioso - es el que interesa en este procedimiento. Pues bien, este es el tenor del precepto:

" Las partes f‌irmantes consideran esencial proteger la seguridad y la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo mediante el establecimiento de políticas de prevención laboral ef‌icaces y que sean fruto del necesario consenso entre ambas partes.

En consecuencia, y a la luz de lo establecido en la legislación vigente, consideran prioritario promover la mejora de las condiciones de trabajo y continuar esforzándose en la mejora permanente de los niveles de formación e información del personal en cuanto puede contribuir a la elevación del nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores del sector.

A este f‌in, se constituirán los Comités de Seguridad y Salud en el trabajo en las distintas Empresas de Seguridad, que tendrán las funciones y atribuciones contenidas en la citada legislación, a f‌in de dirimir aquellas cuestiones relativas a la Seguridad y Salud que puedan suscitarse con motivo de las actividades desarrolladas en las Empresas.

A estos efectos, la Gestión Preventiva aludida deberá incluir, de manera no exhaustiva, los siguientes aspectos:

  1. Vigilancia de la Salud:

Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas garantizarán a sus trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Los reconocimientos médicos serán de carácter voluntario, sin menoscabo de la realización de otros reconocimientos, con carácter obligatorio, y previo informe de los representantes de los trabajadores, cuando existan disposiciones legales específ‌icas, o cuando estos sean necesarios para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verif‌icar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores, o para otras personas. La periodicidad de los reconocimientos médicos será de acuerdo con los protocolos médicos del Servicio de Prevención-Vigilancia de la salud, teniendo en cuenta el puesto de trabajo correspondiente.

En razón de los servicios a prestar, cuando se aprecien comportamientos extraños de carácter psíquico y/o farmacológico, de especial intensidad y habitualidad; la Empresa, por propia iniciativa, a instancia del interesado, o a la de la Representación de los Trabajadores, pondrá los medios necesarios para que aquél sea sometido a reconocimiento médico especial y específ‌ico, que contribuya a poder diagnosticar las causas y efectos y facilitar el tratamiento adecuado, obligándose al trabajador a colaborar con el equipo médico facultativo para cuantos reconocimientos, análisis y tratamientos sean necesarios. Durante el tiempo que duren los reconocimientos, análisis o tratamiento, la Empresa se obliga a abonar al trabajador el 100% del salario, siempre que medie situación de I.T.

Se concretará la protección de los trabajadores y trabajadoras especialmente sensibles, adoptando medidas técnicas u organizativas que garanticen su seguridad y salud. Para tal f‌in, las empresas estarán obligadas a facilitar un puesto de trabajo que se adapte a las circunstancias específ‌icas del trabajador. ".

Pues bien, teniendo en cuenta el tenor de este precepto, la demanda va a ser estimada en lo sustancial.

De entrada, debemos reparar, como ya hemos puesto de manif‌iesto más arriba, que los reconocimientos médicos a los que se ref‌iere el artículo 26 del Convenio de aplicación, aunque se calif‌ican como "de carácter voluntario", se enmarcan dentro de la "Seguridad y salud en el trabajo" y, más concretamente, en la "Vigilancia de la Salud".

Nos hallamos, pues, en este marco de la Prevención de los Riesgos Laborales - rúbrica del propio Capítulo V del Convenio en el que se contiene el precepto controvertido . Y así, vamos a seguir el criterio de esta misma Sala, plasmado en Sentencias de 4 de noviembre de 2014 - Rec. 2034/2014 - y de 9 de enero de 2018 - Rec. 2375/2017 -, cuyo criterio también ahora seguimos, y que lo fue del siguiente tenor:

"(...) " ¿ Recordando que el artículo 14 de la Ley 31/95 establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, en relación con el artículo 22 como obligación accesoria respecto del servicio de vigilancia periódica de ese estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, al margen de la voluntariedad o consentimiento específ‌ico y explícito del trabajador ( artículo 22.1 de la Ley 31/95 ), lo evidente es que el coste de esas medidas relativas al reconocimiento médico que constituyen la realidad de la seguridad y salud en el trabajo, nunca pueden recaer...

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