ATSJ Cataluña 40/2022, 12 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Abril 2022 |
Número de resolución | 40/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2022 - 0000071
Demanda 494/2021
RECURSO DE QUEJA núm.: 19/2022
RM
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona, a 12 de abril de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 40/2022
En el recurso de queja núm. 19/2022, interpuesto por MARÍA DÍAZ GÓMEZ en nombre y representación de Sabino, frente al auto de fecha 3 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Social 15 Barcelona en los autos Demandas núm. 494/2021. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Dada cuenta; vistas las actuaciones y atendiendo a los siguientes
Las actuaciones de las que dimana el presente recurso de queja se iniciaron a raíz de demanda en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Sabino contra VIDRIERA ROVIRA S.L. Dicha demanda fue presentada telemáticamente.
La indicada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona (autos 494/2021), el cual, mediante diligencia de ordenación de 11.6.2021, acordó tenerla por presentada, formar
autos y requerir al demandante para que aportara un ejemplar de la demanda firmado por él o ratificara la presentada u otorgara poder a la abogada designada en la misma.
Mediante diligencia de ordenación de 6.7.2021, el Juzgado acordó conceder al demandante un plazo de cuatro días para subsanar el defecto, con apercibimiento de que, en caso contrario, se daría cuenta al juez para que resolviera sobre la admisión de la demanda.
Mediante auto de 15.11.2021, el Juzgado acordó no admitir a trámite la demanda por entender que el defecto procesal no se había subsanado. Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 13.12.2021.
Mediante escrito presentado el 27.12.2021, el demandante anunció recurso de suplicación contra el auto de 13.12.2021.
Mediante diligencia de ordenación de 12.1.2022, el Juzgado acordó tener por anunciado el recurso de suplicación, manifestando que los autos estaban a disposición de su abogada para que presentara el escrito de interposición del recurso en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución. También se le comunicó que el plazo para interponer el recurso correría con independencia de que retirara los autos y que, de no interponer el recurso, se la tendría por desistida del mismo.
Dicha diligencia de ordenación fue notificada a la abogada del demandante por vía telemática a través del sistema NOTICAT, al igual que las restantes resoluciones del proceso. Según consta en autos, el envío de la resolución de 12.1.2022 se produjo el 18.1.2022 a las 8:01 horas, el depósito tuvo lugar el 18.1.2022 a las 8:02 horas y la notificación se produjo el mismo día 18.1.2022.
La abogada del demandante presentó el escrito de interposición del recurso de suplicación el
2.2.2022, a las 23:34 horas, por vía telemática.
Mediante auto de 3.2.2022, el Juzgado tuvo por no interpuesto el recurso de suplicación y declaró firme el auto objeto del mismo. Todo ello, por considerar que el escrito de interposición había sido interpuesto fuera de plazo, dado que, notificado el 18.1.2022, había sido presentado con posterioridad a las quince horas del día siguiente al de vencimiento del plazo.
Mediante escrito presentado en esta Sala el 22.2.2022, el demandante interpuso recurso de queja contra el auto de 3.2.2022. A la vista de dicho escrito, la Sala, tras la subsanación de los defectos advertidos, acordó formar el rollo correspondiente y designar magistrado ponente.
El demandante interpone el presente recurso de queja frente al auto dictado el 3.2.2022, que acuerda tener por no interpuesto el recurso de suplicación anunciado por el demandante contra el auto de
13.12.2021, confirmatorio del de 15.11.2021, que acuerda la inadmisión a trámite de la demanda,
En el escrito del recurso de queja, el recurrente, en síntesis, tras afirmar que la resolución recurrida le ocasiona perjuicio, dedica la práctica totalidad del escrito de recurso a exponer las razones por las que, a su juicio, la demanda rectora de autos debe ser admitida a trámite. Tras ello, acaba solicitando la revocación del indicado auto de 3.2.2022, "dictando nueva resolución, en la que, admitiendo los motivos del Recurso formulados, se estime el Recurso de Suplicación planteado y consecuentemente se proceda a declarar de conformidad a lo solicitado" .
A la vista del planteamiento del recurrente, esta Sala debe empezar advirtiendo de la confusión en la que parece haber incurrido al mezclar el presente recurso de queja con el de suplicación, confusión de la que son muestra las alegaciones del recurso y la petición final del mismo. En este sentido, debemos tener en cuenta que lo único que debe ser examinado en este recurso de queja es si resulta ajustado a Derecho el pronunciamiento del auto de 3.2.2022, consistente en tener por no interpuesto el recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 195.2 LRJS, al entender presentado fuera de plazo el escrito de interposición del mismo. Por ello, en caso de que la Sala considere ajustada a Derecho la decisión del Juzgado, no cabrá ya continuar con el trámite del recurso de suplicación. Y si considera no ajustada a Derecho tal decisión, deberá limitarse a ordenar al Juzgado que continúe con la tramitación del recurso de suplicación, como establece el artículo 495.2 LEC, aplicable al proceso social en virtud de la remisión contenida en el artículo 189 LRJS. Por tanto, en el presente recurso de queja, no cabe examinar las alegaciones propias del recurso de suplicación, que son las contenidas en el escrito de interposición del mismo y que, en su caso, deberán ser examinadas por la Sala en caso de que llegue a conocer de tal recurso.
Debemos examinar, por tanto, si es ajustada a Derecho la decisión del Juzgado de tener por no...
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