SAP Valencia 151/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha11 Abril 2022
Número de resolución151/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000811/2021

SENTENCIA Nº 151

Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 340/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de DIRECCION000, entre partes: de una como apelante la demandada DON Romulo, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR DOMINGO BOLUDA, y dirigida por la Letrada Dª ROSA Mª PRIETO LLACER, y, de otra, como apelada la demandada DOÑA Teresa, representado por el Procurador DON IGNACIO TARAZONA BLASCO, y dirigida por la Letrada DOÑA MARINA OLIVARES HERNANDEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 23 de junio de 2.021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Teresa contra don Romulo debo condenar y condeno a don Romulo al pago de la cantidad de 16.151,32 euros e intereses en la forma prevenida en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución, así como a las costas procesales.."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

/..../ MOTIVOS

  1. Hemos de mostrar nuestra disconformidad con la sentencia de instancia, entendiendo esta parte que el juzgador incurre en ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, además de incurrir en un ERROR AL VALORAR LA PRUEBA PRACTICADA.

  2. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO

    En ninguno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, encontramos referencia alguna a la normativa en la que el Juzgador basa su decisión (ni derecho sustantivo, ni jurisprudencia de aplicación).

    En este caso, consideramos que se han infringido los arts.1158 y siguientes del Código Civil, con el añadido que la única motivación ejercida por la sentencia consiste en que " el origen de la acción de reembolso que contempla el art.1158 referido está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto", no pudiendo alegar que se trate de un pago por cuenta de D. Romulo de las cuotas hipotecarias debidas a la entidad prestamista, sino que era fruto del pacto tácito entre los convivientes, y según el cual se atendían de forma conjunta los gastos que surgían, sin hacerse reclamación alguna por dichas aportaciones hechas en favor del otro. En este sentido, es de especial observación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de 23 de junio de 2016

    , que se pronuncia en los siguientes términos: "... En función de la comunidad de bienes y vida constituida por los litigantes, ambos realizaron las aportaciones económicas y personales que, por virtud del acuerdo entre ambos, consideraron oportuno, no cabiendo tras la ruptura pretender el reembolso que se pretende conforme al art.1158 CC pues no se trata de un pago realizado por el actor a la entidad bancaria por cuenta de otro, con derecho a recuperar la mitad de lo abonado, debiendo tenerse en cuenta además que con ocasión de ambos préstamos hipotecarios se obtuvieron cantidades superiores al precio de las compraventas, abonándose... Y así se considera que hasta la ruptura de la convivencia ningún reintegro puede solicitarse por ninguna de las partes, y, haciéndose cargo el demandante del pago de los gastos devengados de la adquisición a partir de esa fecha, la apelante únicamente deberá abonar la mitad de los mismos hasta el momento de abono total de los préstamos y de la extinción del condominio, que no tiene por qué liquidarse mediante la atribución del dominio exclusivo al actor...

    Se concluye, por tanto, de lo expuesto en el presente caso, tal y como exige la jurisprudencia, existe la concurrencia de una aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de los convivientes al acervo común, puesta de manif‌iesto a través de actos concluyentes durante el prolongado periodo que duro la convivencia de hecho".

    Tal y como puede apreciarse de este extracto, en el relato de hechos que son objeto de litigio entra en acción la Doctrina de los Actos propios, de creación jurisprudencial, y que cuenta con un notorio arraigo en el tráf‌ico jurídico, y que sirve como principio informante de las relaciones comerciales entre los distintos agentes económicos. Principalmente, puede deducirse que los actos de la demandante van encaminados al sustento de la pareja de hecho y al mantenimiento de las cargas familiares, tales como la cancelación de la cuenta individual de Caja Madrid, incorporándosecomo cotitular en la cuenta de Caja Rural Torrent de mi representado, y que era la cuentadesignada para sufragar el préstamo hipotecario de la vivienda de la que poseía el uso y disfrutejunto a mi mandante y la hija de ambos; la suscripción de una póliza de seguro a nombre de mirepresentado para cubrir el vehículo propiedad de la actora, por resultar más económico; la indicación del inmueble propiedad de mi representado como domicilio familiar; la asunción por partedel Sr. Romulo de gastos personales de la actora, y que jamás ha sido reclamados, tales como reparaciones del vehículo propiedad de la actora, embargos causados por la misma, compra de unteléfono móvil, multas de tráf‌ico impuestas a la actora conduciendo su vehículo, que no hacen másque acreditar el régimen económico acordado por los litigantes, que se contradice sobremanera conlo expuesto en la sentencia que se recurre.

  3. ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

    El Tribunal Constitucional ( ATC 275/1996 de 2 de octubre), ha venido reconociendo que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium"

    Es decir, que el órgano de apelación se encontrará plenamente facultado para resolver todas las cuestiones de hecho que se planteen, pudiendo modif‌icar en su caso la valoración conjunta de la prueba.

    Así pues:

    De la documental tomada en consideración resulta que:

    - Que existía una convivencia junto con la hija menor Adelaida hasta junio de 2018, en la cual decide Dª Teresa abandonar el inmueble, estableciéndose dicho inmueble como domicilio conjunto sito en la CALLE000 nº NUM000, en DIRECCION001 (Valencia), CP NUM001, tal y como se desprende del Certif‌icado de Convivencia aportado de contrario en su escrito de demanda, así como en las Declaraciones de la Renta.

    - Que en base al régimen tácito de convivencia, y con la intención de gestionar un patrimonio común, accedió a incorporarse como cotitular en la cuenta bancaria de la entidad f‌inanciera CajaRural de Torrent, que era propiedad de mi mandante, no tratándose de un pago hecho en favor deldeudor hipotecario, sino de aportaciones al domicilio, pues no existían requerimientos para el pago de las cuotas, sino que se compensaban a causa de la asunción por uno y por otro de los gastos habidos en conjunto, así como la manutención de la menor, siendo este el método más adecuado para el régimen económico de las parejas de hecho, o asimiladas al matrimonio. Que dicha cuenta se nutría de losingresos tanto de la actora como los

    percibidos por mi representado, tal y como se desprende de losinformes de vida laboral de ambos y el subsidio de desempleo que el Sr. Romulo ha percibido.

    - Que como expresión de este régimen, se acordó por los cónyuges la suscripción de una póliza de seguro del vehículo propiedad de Dª Teresa, marca KIA modelo PICANTO y conmatrícula ....FHQ, siendo sin embargo el tomador D. Romulo, toda vez que era más

    be ne f‌ic i oso par a l a "soc ie dad c onyugal ", pese a no constituirse como matrimonio, pese a que no le correspondía en absoluto asumir dichos gastos como propios, en tanto que no es el titular del vehículo. Al respecto, la sentencia únicamente toma como referencia quien f‌igura como tomador del seguro, independientemente de la titularidad del bien a cubrir y del uso que se destine a dicho bien, pues si no está haciendo uso del mismo, es del todo ilógico que deba repercutir a la actora la cantidad correspondiente.

    - Que en todo caso, y pretendiendo la demandante la devolución de dichas cuotas como si hubiese sido la única que ha hecho frente a dichas cuotas, ha obtenido un benef‌icio que se puede poner entela de juicio, por la presencia de un posible enriquecimiento injusto, por cuanto se ha benef‌iciado de la convivencia a bajo precio en el inmueble (mucho más bajo que un alquiler y sus correspondientes suministros), más aun cuando han sido ambos los que han contribuido al mantenimiento de las cargas familiares, tal y como se ha expuesto anteriormente. Lo contrario hubiere supuesto que la actora viviere "gratuitamente", sin ningún tipo de aportación entre convivientes.

    - En def‌initiva, la Sentencia que se recurre tan sólo incide en el pago efectuado de contrario, sin entrar a valorar prueba alguna aportada por esta representación que realmente acredita la confusión de patrimonios efectuada y las recíprocas aportaciones de los convivientes, pues si bien en mayor período se contaba con el trabajo de la actora, no es menos cierto que el demandado, mi mandante, hubiere dejado de aportar cantidad alguna, necesarias todas ellas para la convivencia en común realizada durante años .

    Y todo ello en base a los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. PROCESALES

  4. COMPETENCIA. Es competente el Juzgado al que nos dirigimos, para la sustanciación e interposición del Recurso de Apelación, siendo posteriormente remitidos los Autos a la Audiencia Provincial, para su conocimiento y resolución, de...

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