SAP Badajoz 66/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución66/2022
Fecha26 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00066/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 787530

N.I.G.: 06083 41 2 2018 0004497

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mónica, Ceferino

Procurador/a: D/Dª, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: D/Dª, OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, OLIVIA NOVILLO FERTRELL

Contra: Remedios

Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a: D/Dª JAIME ANGEL GUILLEN GUERRERO

SENTENCIA NÚMERO 66/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Procedimiento abreviado núm. 40/2021

Procedimiento de origen: diligencias previas núm. 374/2018

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mérida

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Mérida, veintiséis de abril de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante de las diligencias previas núm. 374/2018 de esta Sección, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado núm. 40/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mérida, siendo acusada Remedios, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por el procurador Sr. Perianes Carrasco y defendida por el letrado Sr. Guillén Guerrero.

Es parte, como acusación particular, Ceferino, representado por la procuradora Sra. Aranda Téllez y con la dirección de la letrada Sra. Novillo-Fertrell Fernández.

Es parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Souto Herreros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mérida, en el que se incoaron, en fecha 18-9-2018, diligencias previas y posteriormente procedimiento abreviado, en que se formularon escritos de acusación y defensa y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló la vista para el día 21-4-2022, en cuya fecha tuvo lugar, con la asistencia de la inculpada, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas solicitó la condena de la acusada por un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1. 5º y 6º CP, del que sería autora, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y por el que procede imponerle la pena de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago. Asimismo, la acusada indemnizaría a Ceferino con la cantidad de cincuenta y un mil euros (51.000 euros), de los que habría de restarse la cantidad de 12.000 euros, abonada por la acusada con anterioridad al acto del juicio oral, y que devengarán los intereses legales del art. 576 LEC, con imposición de costas. Alternativamente, solicitó la condena de la acusada por un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, solicitando idénticas penas.

TERCERO

La acusación, en igual trámite, elevó a def‌initivas su escrito de acusación provisional y calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248. 1 y 250. 1. 4º y 6º CP, del que sería autora, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal y por el que procede imponer a la investigada la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a 6 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Alternativamente, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, solicitando la condena de la acusada por un delito de apropiación indebida del art. 253 CP. Asimismo, la investigada deberá abonar al heredero de la denunciante la cantidad de 49.152,49 euros en concepto de responsabilidad civil, a que asciende el total de los reintegros realizados por la encausada desde la cuenta bancaria en la que se encontraban los 51.000 euros transferidos por la denunciante desde su cuenta, aunque de esta cantidad habría que restar la cantidad de 12.000 euros, abonada por la acusada con anterioridad al acto del juicio oral y asimismo con imposición de costas.

CUARTO

La defensa en igual trámite, elevó a def‌initivo su escrito de defensa y solicitó la libre absolución de la denunciada.

HECHOS PROBADOS

En fecha no bien precisada, pero alrededor de 2016, la acusada, Remedios, inició una convivencia continua y en el mismo domicilio, CALLE000, NUM001 - NUM002 de Mérida, con su padre, don Leopoldo y con la esposa de éste, doña Mónica . Esta convivencia se mantuvo hasta tiempo después de ocurrir el fallecimiento del citado don Leopoldo .

En fecha 20 de octubre de 2017, doña Mónica fue atendida en el Servicio de Neurología del Hospital de Mérida, donde se le diagnosticó "epilepsia sintomática (microangiopatía, VIH) [para la que estaba tomando

el oportuno tratamiento] y deterioro cognitivo moderado en estudio". En la exploración médica, presentaba "Discurso repetitivo. (...) Desorientación temporal, orientada en espacio y persona, inatenta, MI 3/3, MDiferida 1/3 y no mejora con pistas. Lenguaje f‌luido sin parafasias (nomina, repite frases largas, realiza OV de 3 secuencias), copia aceptable. No apraxias ni heminegligencia".

El 9 de enero de 2018, doña Mónica ordenó realizar una transferencia de 51.000 euros desde la cuenta NUM003, de titularidad conjunta, propia y de su esposo don Leopoldo, a la cuenta NUM004, en la que compartían titularidad doña Mónica y la encausada, estando ambas cuentas en la entidad bancaria CAIXABANK. Referida cantidad le había sido previamente ingresada a doña Mónica por su hijo, don Ceferino

. Desde el 11 de enero de 2018 hasta el 28 de agosto de 2018, la acusada extrajo todo el saldo de la cuenta NUM004, para dedicarlo, sin poder precisarse las cuantías, a usos particulares y también para hacer frente a gastos de doña Mónica y otros conceptos indeterminados.

El 7 de febrero de 2018 falleció don Leopoldo, esposo de doña Mónica .

El 28 de agosto de 2018, doña Mónica, por indicación directa de su hijo don Ceferino, formuló denuncia contra la acusada en la Comisaría de la Policía de Mérida.

Hacia el mes de octubre de 2018, doña Mónica se fue a vivir, con su hijo don Ceferino, a Palma de Mallorca.

En fecha no precisada, doña Mónica fue ingresada en la residencia Joan March de Palma de Mallorca, donde, el 4 de abril de 2019, fue examinada por el Sr. Médico Forense, que le diagnosticó "trastorno neurocognitivo de origen vascular en grado moderado-severo", con las facultades cognitivas totalmente afectadas.

Doña Mónica falleció el 1 de mayo de 2019 y su hijo y heredero, don Ceferino, reclama de la acusada la cantidad total que ésta extrajo de la cuenta bancaria NUM004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se relatan resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 741 LECrim., las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaraciones de la acusada, testif‌icales, y documental que obra en las actuaciones, y que se tuvo por reproducida conforme a lo solicitado por acusación y defensa.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 CE), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en ella declararlos probados, así como la participación del acusado en los hechos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada. Como recoge, entre otras, en su STC núm. 214/2009, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos; y más recientemente, en la STC núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

A este respecto, la jurisprudencia reiterada del TS ha af‌irmado ( SSTS 364 o 397/2016 ) que "a diferencia del proceso...

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