SAP Guadalajara 196/2022, 11 de Abril de 2022
Ponente | SUSANA FUERTES ESCRIBANO |
ECLI | ECLI:ES:APGU:2022:293 |
Número de Recurso | 338/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 196/2022 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2019 0009102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2021 -A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001193 /2019
Recurrente: Anton
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: ISAAC ABAD GOMEZ
Recurrido: CENTRAL DE CARNES MADRID NORTE SA
Procurador: SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado: IRENE GOMEZ GARCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 196/22
En Guadalajara, a once de abril de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1193/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 338/21, en los que aparece como parte apelante D/Dª Anton, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ana Rosa Calleja García, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Isaac Abad Gómez, y como parte apelada CENTRAL DE CARNES MADRID NORTE S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Sonia Lázaro Herranz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Irene Gómez García, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 2 de febrero de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por CENTRAL DE CARNES MADRID NORTE SA contra D. Anton y se condena al demandado a abonar a la actora la suma de once mil setecientos noventa y siete euros con sesenta y un céntimos (11.797,61.-€), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la solicitud del proceso monitorio.
Se condena al demandado al abono de las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Anton, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se condena al demandado a abonar a la entidad actora la cuantía de 11.797'61 euros. Se aduce por la parte recurrente a modo de antecedentes del recurso, que habiendo adquirido una deuda en el año 2011 con la mercantil, mantuvo la relación comercial con la condición de abonar las mercancías por adelantado antes de la entrega; afirmando que a principios del año 2018, sin poder concretar el mes pero en el primer trimestre, dejó de trabajar con el demandado por la deuda que mantenía. Añade que se intenta justificar una deuda con base únicamente en unas facturas que desde un principio se han manifestado que no son ciertas, y que la cantidad no es debida, dado que, en esa fecha, ni tan siquiera se mantenía la relación comercial entre las partes. Fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba.
La parte actora se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Como ha señalado esta Sala en sentencia, entre otras, de 29 de abril de 2014 y en relación al error en la valoración de la prueba: "(i).- En lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales
que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996, el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del...
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