SAP Asturias 140/2022, 26 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 140/2022 |
Fecha | 26 Abril 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00140/2022
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000519 /2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de División de Herencia nº 1/18 (impug. cuaderno) procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº519/21, entre partes, como apelante y demandado DON Cayetano, representado por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Alonso Pérez, y como apeladas y demandantes DOÑA María Luisa Y DOÑA María Dolores, representadas por la Procuradora Doña Carmen María Suárez Pérez y bajo la dirección del Letrado Don David López Gonzalez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la oposición planteada por la representación procesal de D. Cayetano frente al cuaderno particional y operaciones divisorias contenidas en el mismo, elaborado por el Contador-Partidor D. Evelio, el cual deberá darse por aprobado con todos los efectos legales oportunos una vez que se proceda a la corrección descrita en el Fundamento Quinto de la presente resolución.
Se imponen al demandado-ponente las costas causadas en el presente incidente.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cayetano, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y al haberse admitido la prueba testifical propuesta por la parte apelante, se señaló para la vista del recurso el día 10 de enero de 2.022, la que se celebró con asistencia de las partes.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.
. En el procedimiento de división y partición de la herencia de los cónyuges Don Gonzalo y Doña Celsa, el contador designado presentó el correspondiente cuaderno con las operaciones divisorias, al que formuló oposición uno de sus hijos, Don Cayetano, concretados en cuarenta y tres motivos, en virtud de los cuales el opositor solicitaba que se procediera a confeccionar de nuevo las operaciones divisorias practicadas por contador partidor. En la vista celebrada con arreglo al art. 787 LEC el citado heredero amplió los motivos de oposición formulados, lo que fue permitido por el Tribunal, que dictó sentencia por la que rechazó íntegramente la oposición formulada. Contra dicha sentencia se formula don Cayetano recurso de apelación en el que interesa la nulidad de lo actuado al sostener que la falta de interrupción de la vista para citar nuevamente a un testigo, la no valoración unos documentos que habían si admitidos y los razonamientos realizados por el Tribunal de Instancia le colocan en situación de indefensión, insistiendo en los motivos de oposición que posteriormente se abordarán de forma individualizada.
En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción del derecho de defensa que se habría producido por la falta de suspensión de la vista que habría determinado la imposibilidad de práctica de determinada prueba testifical. En términos generales, debe señalarse que la inadmisión de un medio de prueba no constituye un motivo de nulidad, sino, en los casos legalmente previstos, la condición para su proposición al apelar la sentencia, según lo dispuesto en el art. 460 LEC. En este sentido, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto». En este sentido debe puntualizarse que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
En el supuesto de autos tal infracción no se produce, puesto que la prueba fue reproducida por la parte apelante en su recurso y fue admitida por la Sala, por lo que ningún tipo de indefensión cabe apreciar. Y análogo argumento sirve para descartar la nulidad por la falta de toma en consideración o valoración de determinadas pruebas documentales que habían sido admitidas, lo que traslada la cuestión al propio ámbito de los motivos de oposición por errónea valoración de la prueba.
Y, por último, no se advierte la existencia de incongruencia, que en el recurso se relaciona por error de transcripción con la existencia de un reconocimiento de deuda. Pudiera aludir el recurrente a la falta de la debida congruencia interna, que, como expone la sentencia 484/2018 de 19 de julio, " se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación ". Pero en este caso la invocación de dicha infracción por el recurrente se basa en su discrepancia con la línea argumentativa de la resolución recurrida, lo que resulta ajeno al vicio procesal que se invoca.
Los concretos motivos de oposición que se mantienen en esta alzada deben ser objeto de un análisis individualizado.
-
En el inventario contenido en el cuaderno particional se incluye como bien ganancial un conjunto formado por dos viviendas adosadas, además de otras edificaciones auxiliares, construido sobre la parcela con referencia catastral NUM000 y situado en el lugar de DIRECCION000, concejo de Santa Eulalia de Oscos valorado en 56.750,00 €. Don Cayetano al formular su oposición al citado cuaderno, delimitando la controversia, sostuvo que se trata de una finca denominada como " CASA000 ", que era de su propiedad, pues
fue vendida en documento privado por los causantes don Gonzalo y Doña Celsa a Doña Julia, quien a su vez la transmitió por contrato de compraventa privado a Doña María Inmaculada . Y, ésta a su vez y por último, la vendió, también por contrato privado, a Don Cayetano, por lo que debía ser excluida del activo. Y, en segundo lugar, igualmente mostraba disconformidad con la valoración atribuida a los bienes, que según sendas pruebas periciales debía fijarse en 15.101,63 € o 19.006,6 €.
Se arroga el recurrente la propiedad del bien en virtud de una cadena de compraventas formalizadas en contratos privados, cuya autenticidad fue impugnada por la parte recurrida, que tilda de inexistentes aquellos contratos e invoca la titularidad registral de los bienes. En la resolución de la controversia no puede soslayarse el marco procesal en que nos encontramos, que terminará con sentencia que no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, como establece el art. 787.5 LEC. De esta forma habrá de estarse a apariencia de titularidad del bien, sin adentrarnos en la determinación de la validez de negocios jurídicos que se sostienen celebrados por personas que no han sido parte en este procedimiento, sin que, sin embargo, pueda dejar de considerarse la falta de prueba de la existencia de dichos contratos: no consta el consentimiento de las personas que se dice intervinieron en los mismos, que tenían al momento en que se dice otorgado sus capacidades intelectivas mermadas, como tampoco tan siquiera que el recurrente hubiera acudido a visitar a la que se dice vendedora a la residencia de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba