ATSJ País Vasco 51/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022
Número de resolución51/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 01.02.3-21/000305

NIG CGPJ: 01059.33.3-2021/0000305

Procedimiento: Procedimiento ordinario 86/2022 - Seccion 2ª - FHG

Demandante: Cristobal

Representante: MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ

Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA Representante: SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN ARABA-ALAVA

ACTUACIÓN RECURRIDA: RESOLUCION DE 4-12-20 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DE LA T.G.S.S. DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TALLERES GAILUR S.L.U. EXPTE. NUM000 . $

AUTO Nº 51/2022

ILMOS./A SRES./A:

PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. DANIEL PRIETO FRANCOS

Siendo Ponente D. José Antonio Alberdi Larizgoitia.

En Bilbao, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Dada cuenta; el escrito presentado el 23/03/2022 por el Ministerio Fiscal, el escrito presentado el 30/03/2022 por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el escrito presentado el 04/04/2022 por la Procuradora Dª. María Jesús Arteaga González, en nombre y representación de D. Cristobal, únanse al presente recurso, entregándose las copias a las demás partes personadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz se ha dictado en fecha 16/12/2021, auto acordando inhibirse a favor de esta Sala, a la que estima competente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, remitiendo las actuaciones previo emplazamiento de las partes. SEGUNDO .- Recibidos los autos en la Sala y personadas las partes ante la misma, se ha oído al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre la posible incompetencia de esta Sala para conocer de dicho recurso. TERCERO.- El Ministerio Fiscal, con remisión a los arts. 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considera que la competencia corresponde a esta Sala por ser de cuantía indeterminada al versar exclusivamente sobre la improcedencia de la derivación de responsabilidad. La Administración demandada manif‌iesta que la competencia corresponde a esta Sala.

La parte demandante postuló asimismo la competencia de la Sala.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución en virtud de Diligencia de fecha 05/04/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establece el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LJCA) que:

>.

En lo que aquí interesa, dispone el artículo 8.3 LJCA que:

>.

Por otro lado, dispone el artículo 41.3 LJCA que:

>.

SEGUNDO

Se recurre la rsolución por la que se deriva al recurrente, en su condición de Administrador único, la responsabilidad por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Talleres Gailur, S.L.U.

El recurso se interpuso en su día ante los Juzgados de Vitoria-Gasteiz, siguiéndose el recurso 101/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, por el que se dictó auto nº 177/2021, de 16 de diciembre, acordando inhibirse a favor de esta Sala, a la que estimó competente para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, por estar ante una responsabilidad solidaria en cuantía que excede de 60.000 euros.

Aquí reiteramos, con la doctrina jurisprudencial, de la que dacuenta la STS 22 de noviembre de 2012 (casación 3849/2011), ratif‌icada por la STS de 21 de julio de 2016, casación 4055/2014, que no solo debe estarse exclusivamente al débito principal a efectos de f‌ijar el valor de la pretensión ( ex artículo 42.1.a) LJCA), sino que debe acudirse al valor de las liquidaciones mensuales y no a la suma de todas las liquidaciones, siendo así que debemos partir, no está en cuestión, de que ninguna de las reclamaciones mensuales (aun...

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