AJMer nº 1, 25 de Abril de 2022, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMC:2022:1586A
Número de Recurso451/2019

A U T O

En A Coruña, a 25 de abril de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . -. Miriam, administradora concursal del concurso consecutivo de Jose Carlos, del que conoce este Juzgado con el número 451/2019-B, ha presentado escrito registrado en este Juzgado en fecha de 24 de marzo de 2022, en el que solicita la determinación de la retribución def‌initiva correspondiente a la fase común del concurso, en los términos del informe que incorporó a su solicitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez elaborados los textos def‌initivos y f‌ijados los importes def‌initivos de la masa activa y de la masa pasiva, es procedente determinar, por aplicación del arancel establecido en el RD 1860/2004, de 6 de septiembre, la retribución def‌initiva que habría de percibir la administración concursal sería la siguiente:

Cuantía del activo: 207.07852 euros

Cuantía del pasivo: 353.48097 euros

Retribución def‌initiva fase común : 2.30291 euros.

SEGUNDO

LÍMITES A LA RETRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL EN EL CONCURSO CONSECUTIVO

El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente, siempre que no haya sido declarado en concurso, puede solicitar el nombramiento de un mediador concursal con el objeto de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.

Una vez recibida la solicitud de nombramiento de mediador concursal por el órgano competente, éste habrá de proceder a la apertura de expediente y al nombramiento de mediador concursal -art. 640 TRLC-. Aceptado el cargo por el mediador, ha de procederse a la comunicación del nombramiento al juzgado competente para la declaración de concurso del solicitante, con indicación del propósito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos -art. 648 TRLC-.

Por su intervención en el expediente del acuerdo extrajudicial, el mediador concursal devengará una retribución, cuya cuantía habrá de f‌ijarse en la resolución por la que se proceda a su nombramiento -art. 641.2 TRLC-. Por lo que respecta a las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, el art. 645 TRLC, después de señalar que la cuantía de la retribución habrá de f‌ijarse en la resolución en la que se le nombre, se remite al correspondiente desarrollo reglamentario y añade que " en todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación". Como veremos, hasta la fecha, la norma reglamentaria no ha sido aprobada, por lo que el régimen retributivo del mediador concursal se completa con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 25/2015. Nos detendremos de inmediato en el estudio de esta disposición.

Si, f‌inalmente, llegara a declararse el concurso consecutivo, los honorarios devengados y no satisfechos al mediador por su intervención en el expediente extrajudicial tendrán la consideración de créditos contra la masa -cfr. art. 715 TRLC-.

Decíamos que, para el cálculo de la remuneración del mediador concursal, se f‌ijan una serie de reglas en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 25/2015, que se aplicarán hasta que se produzca el desarrollo reglamentario del régimen retributivo del mediador concursal.

La base de cálculo está referida a los porcentajes que han de aplicarse sobre el activo y el pasivo del deudor conforme al arancel de derechos de los administradores concursales, aprobado por Real Decreto nº 1860/2004, de 6 de septiembre. A continuación, se prevén unas reducciones que varían en función de la condición del deudor:

- Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70 por ciento.

- Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una reducción del 50 por ciento.

Además, se recoge un incentivo para lograr el éxito del procedimiento, ya que, si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25 por ciento del activo del deudor.

La concreción de la retribución que ha de percibir el mediador concursal por las funciones desempeñadas en el expediente compete al órgano encargado de su nombramiento, aunque puede suceder que esta resolución no haya sido dictada.

el AJM nº 6 de Madrid de 8 de septiembre de 2020, [Roj: AJM M 57/2020]. Esta resolución reconoce que, no siempre, la declaración de concurso consecutivo cuenta con la determinación de la retribución del mediador por sus actuaciones en esta fase pre-concursal: en este caso, de haber f‌inalizado el expediente de mediación extraconcursal sin acuerdo del órgano competente f‌ijando la retribución del mediador, el juez del concurso únicamente será competente para cuantif‌icar la retribución de la administración concursal.

Sin embargo, en el escenario habitual, el órgano tramitador del expediente sí habrá dictado esta resolución, que produce sus particulares efectos limitativos en el concurso, ya que el art. 709.3 TRLC dispone que " el mediador concursal nombrado administrador concursal en el concurso consecutivo no podrá percibir por el ejercicio del cargo más retribución que la que le hubiera sido f‌ijada en el expediente de mediación extrajudicial". Su precedente normativo lo encontramos en el art. 242.2.1ª LC, introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con el propósito de f‌ijar un tope máximo a la retribución que se podrá abonar al administrador concursal dentro del concurso consecutivo. Debe quedar claro que ni una ni otra disposición prohíben que el administrador concursal que previamente desempeñó el cargo de mediador pueda percibir una retribución por la intervención en el concurso: aunque la redacción de la norma pueda resultar confusa, ya se sostuvo en relación al art. 242.2.1ª LC que lo que se regula es un límite máximo para el concurso y no una exclusión de todo derecho retributivo, por el mero hecho de haberse asumido la mediación concursal en el acuerdo extrajudicial de pagos -v. en este sentido, AAP de Navarra de 27 de septiembre de 2017 y AAP de Almería nº 348/2019, de 26 de julio, [JUR 2020\48709]-.

El art. 709.3 TRLC suscita otras dudas interpretativas, que los órganos de la jurisdicción mercantil se han encargado de resolver, aunque no siempre con un resultado uniforme. Sí debe quedar claro que esta disposición deviene aplicable en todos aquellos casos en que el expediente desemboca en un concurso consecutivo, ya sea por imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, ya por incumplimiento del que se hubiese alcanzado, o declaración judicial de nulidad o inef‌icacia -cfr. art. 695 TRLC-.

En este caso, se ha requerido a la administración concursal a f‌in de que aportase a los autos la resolución por la que se f‌ijó la retribución que habría de percibir por la intervención en el expediente de mediación extrajudicial. No se ha aportado esta resolución, pues la administradora concursal indicó que no se dictó por el órgano competente.

A falta de otros datos, se ha de tomar como límite retributivo, a los efectos del art. 709.3 TRLC, el mismo importe por el que se ha f‌ijado la retribución def‌initiva por la intervención en la fase común del concurso, reducida en un 50 %, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 25/2015 . Ello arroja la cifra de 1.15146 euros, impuestos aparte.

Debe quedar claro, como se ha indicado, que nos hallamos ante un tope máximo para el concurso, y no una exclusión de todo derecho retributivo, por el mero hecho de haberse asumido la mediación concursal en el acuerdo extrajudicial de pagos. Lo que se analizará a continuación es cómo opera esta limitación y ello a los efectos de cuantif‌icar la retribución def‌initiva que debe percibir la administración concursal por su intervención en las distintas fases del concurso.

TERCERO

EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA LIMITACIÓN RETRIBUTIVA DEL ART. 709.3 TRLC

En caso de concurso consecutivo, se cuestiona si la norma que prohíbe que la administración concursal perciba una retribución superior a la que hubiera sido f‌ijada en el expediente de mediación extrajudicial alcanza a todas las fases del concurso. El AAP de Valencia de 20 de abril de 2021, [ROJ: AAP V 937/2021], después de af‌irmar que el art. 242.2.2ª LC -actual art. 709.3 TRLC- impide que el administrador concursal perciba una retribución que supere la devengada por su intervención en el expediente de mediación extrajudicial, considera que, a estos efectos, no deben ser computados los honorarios de la fase de liquidación.

Coincido con el criterio contenido en el AJM nº 6 de Madrid de 8/9/2020, [Roj: AJM M 57/2020], en el que se af‌irma que las actuaciones del mediador en sede preconcursal encuentran su equivalente en la fase común del concurso. Se trata, en realidad, de tareas que incluyen la depuración de las masas -activa y pasiva-, similares a las que se asumen por la administración concursal en aquella fase del concurso, aunque no por ello agoten la totalidad de las funciones asumidas en la fase común. Subsisten durante el concurso consecutivo, para su realización por el administrador concursal, otras funciones propias del cargo, como la de recibir la comunicación de los créditos, elaborar el informe, suplir las facultades de disposición del deudor, enajenar bienes y derechos del concursado, elaborar un plan de liquidación o liquidar el patrimonio, entre otras; todo ello sin soslayar, además, la responsabilidad que incumbe a este profesional, mucho más amplia que la que asume el mediador concursal -v. AAP de Valencia, Sección 9ª, nº 73/2021, de 11 de mayo, [JUR 2021/240688]-.

También el AAP de Valencia de 17 de noviembre de 2020, [ROJ: AAP V 3307/2020], incidía en la simplif‌icación que sufre la fase común, sin que ello conlleve su desaparición, ya que su f‌inalidad es la de depuración de la masa activa y pasiva:

"Otra cosa...

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