AAP Valencia 56/2021, 20 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 56/2021 |
Fecha | 20 Abril 2021 |
ROLLO NÚM. 001104/2020
RF
AUTO Nº.: 56/21
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
En Valencia a veinte de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001104/2020, dimanante de los autos de Incidente Concursal 338/20, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRADORA CONCURSAL Elsa, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA FAZIO LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRADORA CONCURSAL Elsa .
El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, en fecha 11/8/20, contiene la siguiente Parte dispositiva:"Acuerdo fijar la retribución de la Administración Concursal en el expediente de mediación extrajudicial en 49,16 euros y en el concurso consecutivo en 49,16 euros, más el 21% de IVA, lo que hace un total de 118,96 euros.".
Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRADORA CONCURSAL Elsa, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Acerca de la determinación de la masa activa y pasiva para el cálculo de los honorarios de la Administración Concursal.
Para determinar el importe de la retribución de la administración concursal, se debe partir de la masa activa y de la masa pasiva del concurso. Y, en este punto, es importante señalar que la determinación de ambos conceptos le corresponde a la propia administración concursal quien los concreta a través del inventario y de la lista de acreedores. Y, en este sentido, el auto recurrido parte de la determinación de la masa activa y pasiva que fija la administradora concursal ahora recurrente.
Así, el auto señala que la cuantificación de la masa activa dada por la administradora concursal ahora recurrente es 0 y que la masa pasiva es de 54.622 euros.
El artículo 4.4 del RD 1860/2004 dispone que el valor de la masa activa será el que resulte del inventario definitivo, y el valor de la masa pasiva, el que resulte de la lista de acreedores definitiva.
Hasta que el inventario y la lista tengan carácter definitivo, el juez aplicará el arancel considerando como valor de la masa activa el de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor, y como valor de la masa pasiva, el que resulte de la relación de acreedores presentado por el deudor.
La administradora concursal pretende que el salario del concursado se tenga en cuenta como masa activa para el cálculo de la retribución. Ello no es posible. En el informe sobre los honorarios de la mediadora y administradora concursal que se presentó por ésta, únicamente, se indicó que la masa activa "son los ingresos mensuales" . Así, no se especificaba en qué concepto se percibían dichos ingresos mensuales, esto es, si se trataba de un salario, de una pensión, de una ayuda, etc. Tampoco se especificaba en qué cantidad se percibían dichos ingresos, si eran regulares y si dicha cantidad era también regular. De ahí que, en consecuencia, no se pueda estimar que la masa activa tenga algún valor.
En conclusión, el valor del inventario a los efectos del cálculo de la retribución de la administración concursal es cero.
A partir de ahí, no se cuestiona que el valor del pasivo es de 54.622 euros.
Acerca de las tablas para el cálculo de los honorarios de la administración concursal .
Por tanto, la siguiente cuestión a analizar es la relativa a si se han aplicado o no de forma correcta las tablas del anexo del RD 1860/2004. Y, de nuevo, la Sala considera que la recurrente yerra en su aplicación lo que determina el acierto de la juez a quo.
En efecto, cuando el valor de la masa activa es 0, el importe de la retribución de la administración concursal es
-
Y no puede aplicarse corrección pues no hay, como se ha motivado, resto de activos hasta 500.000 euros. Por tanto, el parámetro correspondiente a la masa activa es 0.
En cuanto al pasivo, ocurren otro tanto de lo mismo. Es decir, que, si el valor del pasivo es inferior a los 500.000 euros, el importe de la retribución es 0. Ahora bien, en este caso, hasta llegar a los 54.622 euros sí que se puede aplicar el factor de corrección del 030%. Ello arroja un resultado de 16387 euros.
Acerca del incremento por estar el concursado suspendido de sus facultades, demás incrementos y reducciones a aplicar .
La siguiente cuestión a analizar es si es posible la aplicación del incremento del 50% al estar el concursado suspendido de sus facultades por haberse iniciado la fase de liquidación de forma simultánea con la liquidación conforme al artículo 4.2 del RD 1860/2004. Así, en este sentido, se interesa por la parte recurrente.
La juez a quo no concede este incremento. La Sala, de nuevo, comparte la postura de la juez a quo. En efecto, el incremento del artículo 4.2 del RD 1860/2004 constituye una facultad del juez y no una obligación. Por tanto, el uso de esta facultad debe estar justificado por alguna circunstancia que permita considerar que es adecuada la utilización de la misma. Sin embargo, tal situación no concurre en el presente...
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